🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5458-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5458-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5458-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el Centro Comercial Los Pinos contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La propiedad horizontal promotora, a través de su representante legal, reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01

2 Solicitó, entonces, « dej[ar] sin efecto jurídico la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, CASE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se CONFIRME en todas sus partes la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca)»

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Cleotilde Gaitán de Cifuentes promovió proceso ordinario laboral contra el Centro Comercial Los Pinos, para

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Cleotilde Gaitán de Cifuentes promovió proceso ordinario laboral contra el Centro Comercial Los Pinos, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 1° de enero de 2001 y 31 de marzo de 2013 y, en consecuencia, ordenar al pago de primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión y dotación, causadas dentro de la misma temporalidad; asimismo, el pago a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, la sanción por no pago de salarios y prestaciones. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien el 27 de abril de 2016 negó las pretensiones; determinación remitida en grado jurisdiccional de consulta. 2.3. El 27 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó el fallo y, en su lugar, declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre las partes, desde el 1° de enero de 2001 yRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 3 31 de marzo de 2012; asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 25 de septiembre de 2011, al tiempo que condenó a la sociedad demandada a pagar el valor correspondiente al auxilio de

parcialmente la excepción de prescripción a partir del 25 de septiembre de 2011, al tiempo que condenó a la sociedad demandada a pagar el valor correspondiente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, así como a cancelar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada, los aportes causados durante la relación laboral y el respectivo cálculo actuarial; decisión que la demandada recurrió en casación y esta Corporación no casó el fallo del a quem, con decisión de 25 de agosto de 2021 (SL3847-2021). 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, se desconoció el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 «que le permite a la copropiedad contratar al administrador con contrato civil la prestación de servicio o con contrato individual de trabajo, [por lo que] desaparece la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, dado que son comunes al contrato de trabajo y al contrato civil de prestación de servicios la prestación personal del servicio por parte de la persona natural y el correspondiente pago por parte del contratante por los servicios prestados». 2.5. Anotó que contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Laboral, conforme al inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso es a la demandante a quien le

natural y el correspondiente pago por parte del contratante por los servicios prestados». 2.5. Anotó que contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Laboral, conforme al inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso es a la demandante a quien le correspondía «probar el elemento subordinación y no alRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 4 revés», tal como lo indicó el juzgado de primera instancia; además, porque « en tratándose del administrador de una copropiedad porque él es el representante legal y por consiguiente, no tiene quien lo subordine porque él es quien determina la forma de la prestación del servicio y el hecho de que sea el presidente de la asamblea general o el presidente del consejo de administración quien suscriba el contrato civil de prestación de servicios o el contrato individual de trabajo no se convierte con el contratante ni en el empleador, dado que no lo prescribe el legislador en el transcrito artículo 50». 2.6. Agregó que la propiedad horizontal fue desprotegida por la Corporación accionada «al recibir un trato diferente en la sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, porque a los demás ciudadanos les respetan la libertad de escoger entre las posibilidades que la ley les da, pero en el caso sub-lite le aplicaron la regla general de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cuando la obligada a demostrar que existió la subordinación jurídico laboral para que su contrato civil de prestación de servicios se convirtiera

aplicaron la regla general de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cuando la obligada a demostrar que existió la subordinación jurídico laboral para que su contrato civil de prestación de servicios se convirtiera en un contrato individual de trabajo, era la demandante y no cumplió con esa tarea».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Cleotilde Gaitán de Cifuentes, a través de apoderado judicial, manifestó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez; que los precedentes enunciados no aplican al caso concreto, pues las situacionesRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 5 fácticas son disimiles; que no existió vulneración a las garantías de la promotora.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Funza informó que conoció del proceso ordinario laboral fustigado, sin embargo, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11686 y CSJCUA21-13 remitió los expedientes laborales al despacho Laboral del Circuito de esa municipalidad, con el fin de que continúe con el respectivo conocimiento.

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; que pese a que el único reparo por vía de casación expuesto por parte del Conjunto Residencial no fue de la manera correcta, descartó la tesis expuesta por la accionante; que lo

pese a que el único reparo por vía de casación expuesto por parte del Conjunto Residencial no fue de la manera correcta, descartó la tesis expuesta por la accionante; que lo pretendido con la salvaguarda es anteponer su propio criterio.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que verificada la base de datos justicia siglo XXI conoció en del proceso en segunda instancia, emitiendo sentencia el 27 de septiembre de 2017; que, una vez proferida la decisión por parte de la Sala de Casación Laboral, devolvió el expediente al juzgado origen.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues analizando las probanzas allegadas al plenario, entre ellas,Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 6 el contrato firmado entre las partes, se desprende un poder subordinante a favor del Consejo de Administración, imponiéndole un cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de su labor como administradora del Centro Comercial, además, si bien la representación legal de la persona jurídica corresponde al administrador, no por eso debe entenderse que el vínculo sea de un contrato de prestación de servicios; destacó que, ante la presunción de existencia del vínculo laboral, la carga de la prueba en contrario se traslada al demandado, quien deberá demostrar que el nexo contractual fue de tipo independiente

existencia del vínculo laboral, la carga de la prueba en contrario se traslada al demandado, quien deberá demostrar que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que « no existe un empleador, dado que el Centro Comercial Los Pinos es una persona jurídica que no es dueña de los medios e instrumentos de producción, dado que los dueños son los propietarios de todas y cada una de las unidades comerciales que componen la propiedad horizontal », de ahí que, al no existir una subordinación, no puede aplicarse la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo Laboral. Por otra parte, Santiago Arboleda Perdomo, quien adujo actuar como apoderado de la propiedad horizontal sin aportar poder especial para tal fin, reiteró el escrito de impugnación presentado por la accionante.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 7

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces

omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto la propiedad horizontal promotora pretende se declare que la decisión proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, que no casó el fallo emitido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria a fin de determinar que entre lasRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 8 partes existía un contrato civil, y no uno laboral a término fijo, comoquiera que, no quedó demostrada la subordinación de la promotora, pues conforme el artículo 50 de la Ley 675 de 2001 la representación legal de la persona jurídica

fijo, comoquiera que, no quedó demostrada la subordinación de la promotora, pues conforme el artículo 50 de la Ley 675 de 2001 la representación legal de la persona jurídica corresponde al administrador, de ahí que, la demandante, al estar ejerciendo el cargo de administradora no estaba subordinada, razón por la que no es posible aplicar la presunción dispuesta en el canon 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria. En efecto, el colegiado de casación, estudió el único cargo formulado por el Centro Comercial, refiriendo que la vía indicada, no era la procedente para reprochar el análisis fáctico del Tribunal, consignando que: …en el presente asunto, el sentenciador de alzada no realizó ninguna intelección o exégesis de la norma, pues simplemente se limitó a manifestar, que independiente de que la Ley en cita regulara entre otras cosas la naturaleza del administrador en el régimen de propiedad horizontal, así como sus funciones, y que algunas de esta últimas aparecen reseñadas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, lo cierto era que, de las cláusulas del contrato se desprende un poder subordinante de parte del Consejo de Administración, al haberle impuesto a la demandante el cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de su labor como administradora del Centro Comercial Los Pinos, razonamiento que inclusive se encuentra

subordinante de parte del Consejo de Administración, al haberle impuesto a la demandante el cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de su labor como administradora del Centro Comercial Los Pinos, razonamiento que inclusive se encuentra amparado en preceptos constitucionales y legales de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrados en los artículos 23 del C.S.T. y 53 de la Constitución Nacional, en cuanto que elRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 9 “contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. La anterior argumentación a juicio de la Sala, contiene un análisis fáctico y no jurídico, pues lo que hizo el sentenciador de alzada a fin de reforzar las inferencias y conclusiones a las que ya había arribado en el desarrollo de la sentencia, fue el fruto del análisis del material probatorio arrimado al expediente por la parte actora, las que en aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, le llevaron precisamente a tener por demostrado que la relación laboral que existió entre las partes estuvo regulada por un contrato de trabajo. Lo anterior, además, por cuanto no halló prueba que indicara que la prestación de servicios ejecutada por la demandante se hizo de manera independiente, o por lo menos en los términos estrictamente dispuestos por la Ley 675 de 2001, por cuanto advirtió que la sociedad demandada no cumplió con aquella carga probatoria.

de manera independiente, o por lo menos en los términos estrictamente dispuestos por la Ley 675 de 2001, por cuanto advirtió que la sociedad demandada no cumplió con aquella carga probatoria. Así las cosas , mal puede el recurrente sostener que el juez de segundo grado, incurrió en el dislate interpretativo de la norma por él acusada, reproche que supone la aplicación de esa preceptiva, la cual en modo alguno se advierte tuviera lugar. Seguidamente, pese a la observación de técnica en casación, con apoyo en la jurisprudencia de cara a la subordinación (SL2879-2019), analizó el caso concreto, precisando que: Con todo, procede resaltar, que respecto del alcance del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, si bien el legislador fue preciso en establecer, que la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderá a un administrador, no por ello debe entenderse, necesariamente, como pretende hacerlo el recurrente, que al endilgarle esta clase de responsabilidad a quien ejerce ese cargo, el vínculo entre la copropiedad y dicha persona sea el de un contrato de prestación de servicios.

Además, convine precisar, que la acusación dejo libre de ataque el aserto del Tribunal, según el cual, acreditada la prestaciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 10 personal del servicio de la demandante, como administradora de la demandada, operaba la presunción del artículo 24 del Código

el aserto del Tribunal, según el cual, acreditada la prestaciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 10 personal del servicio de la demandante, como administradora de la demandada, operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al no ser desvirtuada, por cuanto esta última no acreditó que los mismos se prestaron de manera independiente; de ahí que aquella relación laboral debe entenderse regida por un contrato de trabajo, conclusión esencial de la decisión, con lo cual se deja incólume, por continuar amparada de las presunciones de acierto y legalidad.

Así las cosas, la inferencia del ad quem, no resulta irrazonable, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o al absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión

esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la propiedad horizontal peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada, tras indicar errores de técnica, valoró las pruebas recaudadas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y concluyó que si bien el artículo 50 de la Ley 675 de 2001 establece que la representación legal de la persona jurídica y la administración está en cabeza de un administrador, loRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 11 cierto es que dicha responsabilidad no puede endilgarse a quien ocupe el cargo, que para el caso concreto, el contrato laboral muestra un poder subordinante de parte del Consejo de Administración, además, allí se impuso un horario estricto laboral a la demandante, por lo que operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la que no fue desvirtuada por la convocada. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser

la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la que no fue desvirtuada por la convocada. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01

12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-04-000-2022-00313-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...