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CSJ - STC5458-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5458-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5458-2023 Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00223-01 (Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Esmeralda María Eljach Guerra contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fue vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2008-00125.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, personalidad jurídica y al estado civil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En síntesis, expuso que dentro del proceso de cesación de efectos civiles seguido contra Víctor Darío Rodríguez Madrid, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena «expidió los oficios (…) para registrar [la sentencia proferida el 16 de junio de 2008], pero debo señalar que desconozco quién los recibió;Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00223-01

es posible que haya sido el abogado que tuve en aquel momento, el cual, según me informan hace muchos años se fue del país, también es posible que los haya recibido

es posible que haya sido el abogado que tuve en aquel momento, el cual, según me informan hace muchos años se fue del país, también es posible que los haya recibido mi ex cónyuge [quien] falleció el día 29 de diciembre de 2022, y por tanto no tengo forma de confirmarlo », pero, «en todo caso, el oficio (…) no fue registrado en la notaría donde está inscrito el matrimonio, por lo que en la actualidad todavía aparezco con el estado civil de casada». Que, por lo antedicho, «el día 28 de marzo de 2023, radicó memorial a través de correo electrónico [solicitándole al juzgado] el desarchivo [del expediente] y oficiar a la notaría Séptima del Circuito de Cartagena», a fin de que «se coloque la nota marginal de divorcio»; que tras el pago del respectivo arancel judicial, el 10 de abril insistió en su petición, pero el accionado, «a través de auto de fecha 11 de abril de 2023, notificado por estado [al día siguiente], resolvió NEGAR la solicitud respecto de elaborar nuevos oficios, argumentando que el oficio fue elaborado y retirado en su oportunidad y, además, que era necesario actuar a través de apoderado judicial». Que, con dicha determinación, «el despacho accionado me está negando la posibilidad de actualizar mi estado civil, toda vez que el actual no corresponde a la realidad», y que «el hecho de que el oficio se haya recibido no impide que el juzgado vuelva a expedir uno nuevo para realizar su respectivo registro y darle cumplimiento a la sentencia. Asimismo, no necesito abogado (…), toda vez que no voy a realizar ninguna actuación judicial o trámite propio de un profesional del derecho, sino que

vuelva a expedir uno nuevo para realizar su respectivo registro y darle cumplimiento a la sentencia. Asimismo, no necesito abogado (…), toda vez que no voy a realizar ninguna actuación judicial o trámite propio de un profesional del derecho, sino que como ciudadana estando legitimada para hacerlo, pretendo que se registre la sentencia que resolvió mi estado civil».

3. Pretende, se ordene a la autoridad judicial querellada, «que expida los oficios correspondientes con el objetivo [de] que sea registrada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre la suscrita y el señor Víctor Darío Rodríguez Madrid celebrado el 07 de febrero de1975 (…), inscrito en la notaría Séptima del Circuito de Cartagena, indicativo serial N° 0498176[1]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

2Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00223-01

El Juez Sexto de Familia de Cartagena, se opuso a lo pretendido, aduciendo que «ya se le dio el trámite del desarchivo del expediente, y una vez ya reintegrado del archivo, si la parte eventualmente estuviese en desacuerdo con lo allí decidido y debidamente notificado, debería haber promovido recurso contra dicha providencia y no lo hizo, descuidando así los deberes que le correspondía ejercer», y reiteró que «la actuación procesal debe ser canalizada mediante apoderado judicial». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el amparo al advertir «que, si bien la decisión reprochada no fue controvertida a través de recurso de reposición, resulta vulneradora de [los]

judicial». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el amparo al advertir «que, si bien la decisión reprochada no fue controvertida a través de recurso de reposición, resulta vulneradora de [los] derechos por exceso ritual manifiesto», por cuanto «el hecho de haber sido expedido con anterioridad el oficio solicitado [para el registro del fallo de divorcio], no es óbice para que pueda ser elaborado nuevamente, si se demuestra que el anterior no cumplió con su objetivo». Sobre el derecho de postulación, consideró que tal exigencia no era necesaria, ya que «la solicitud elevada [por la interesada] se realiza dentro de un proceso finalizado y archivado , que no corresponde a una actuación de representación activa dentro del mismo, sino a la expedición de un oficio que ya había sido previamente expedido por el despacho». IMPUGNACIÓN La interpuso el funcionario encartado, aseverando que «so pretexto del presunto “exceso ritual manifiesto”, la tutela no puede enervar que la usuaria no promovió recurso contra la providencia que se dictó en su proceso, e hizo caso omiso a la realidad procesal de que era responsabilidad de su apoderado, quien retiró por Secretaría el oficio respectivo, la de efectuar el registro».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

3Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00223-01

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la demandante, al denegar la expedición de un nuevo oficio dirigido a registrar el fallo proferido

Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la demandante, al denegar la expedición de un nuevo oficio dirigido a registrar el fallo proferido dentro del proceso de divorcio n° 2008-00125.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra esta clase de decisiones, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se

se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar [la salvaguarda] del derecho fundamental 4Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00223-01

constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).

3. Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la sentencia estimatoria de primera instancia, comoquiera que es evidente la incursión del convocado en yerro específico de procedibilidad que lesiona las prerrogativas superiores de la actora y, por consiguiente, amerita la intervención del fallador constitucional. 3.1. De la flexibilización de la subsidiariedad. Preliminarmente, conforme lo hizo el tribunal a-quo, la Sala superará la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad porque, pese a que la querellante no hizo uso del recurso de reposición contra el auto del 11 de abril de 2023 que denegó su pedimento, la situación planteada amerita adoptar una medida de protección constitucional. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) la mera ausencia

auto del 11 de abril de 2023 que denegó su pedimento, la situación planteada amerita adoptar una medida de protección constitucional. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De igual modo, que: «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías 5Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00223-01

legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada, entre otras, en STC13340-2022,

5 oct., rad. 00253-01). 3.2. Del defecto de procedibilidad. Al deprecarse la repetición de los oficios que permitan la inscripción del fallo de divorcio -dictado por ese estrado desde el 16 de junio de 2008-, el yerro emerge de la respuesta negativa dada por el juzgado mediante proveído del 11 de abril de 2023, pues la motivación que empleó para ello no deviene razonable. En efecto, frente a la información expuesta por la actora en el sentido de que no se hizo efectiva la «nota marginal» en el correspondiente registro civil, el funcionario judicial, en lugar de limitarse a señalar que «el oficio fue pertinentemente expedido por la Secretaría y debidamente retirado en su oportunidad», debió brindar una pronta y eficaz solución, autorizando, mediante auto de «cúmplase» (artículo 299 del Código General del Proceso), que por secretaría se librara nuevamente la comunicación, pues era evidente que no fue diligenciada en la primigenia ocasión conforme lo acreditó con el respectivo instrumento público. Es más, para que la interesada obtuviera dicho oficio, ni siquiera se exigía pronunciamiento del juez, en la medida en que esa comunicación ya había sido ordenada en providencia debidamente ejecutoriada, y ante la explicación dada en el sentido de que quien la retiró no la tramitó, bastaba que el secretario del juzgado la librara de nuevo. Esto, porque en tratándose de oficios, así como acontece respecto de certificaciones y copias, cuando estos ya fueron dispuestos al interior 6Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00223-01

Esto, porque en tratándose de oficios, así como acontece respecto de certificaciones y copias, cuando estos ya fueron dispuestos al interior 6Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00223-01

del juicio, su otorgamiento vía secretarial no puede obstaculizarse a quien acredita interés y los requiere para completar la ejecución del fallo. En un caso de similares contornos al que ahora se analiza, esta Sala señaló que: «[e]n caso de duda sobre la forma de proceder, [el secretario] debe consultar con el [juez] acerca del modo a seguir y dejar las constancias correspondientes, verbigracia, cuando se ruega la repetición de un oficio dado a una parte hace largo tiempo y, su contradictor, reclama para él su entrega. Tocante a las copias, éstas serán expedidas sin necesidad de auto 1 a quien, legalmente, tenga acceso al expediente2 y, las certificaciones3, de igual modo, tampoco ameritan providencia alguna» (CSJ STC2131-2021, 4 mar., rad. 00003-01). Ahora, tampoco se avizora razonable que para poner de presente una situación como la antedicha, a la interesada se le exija acreditar el derecho de postulación, toda vez que la aspiración de la reclamante, lejos está de referir un debate litigioso o aspecto que demande acudir a los servicios profesionales de un abogado, sino que, se itera, corresponde a la 1 “(…) Ley 1564 de 2012 (…) A rtículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del

profesionales de un abogado, sino que, se itera, corresponde a la 1 “(…) Ley 1564 de 2012 (…) A rtículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…). 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice (…). 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria (…). 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado (…). 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación (…). 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte (…)” (se destaca). 2 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 123. Examen de los expedientes. Los expedientes solo podrán ser examinados: (…) 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos

examinados: (…) 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan (…). 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada (…). 3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo (…). 4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo (…).

5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica (…). 6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen (…)”. 3 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 115. Certificaciones. (…) El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene . El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley (…)”. Se resalta.

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reexpedición de oficios para dar cumplimiento a actuación en firme dentro de un proceso que se encuentra formalmente terminado. Así, del proceder del accionado emerge, en primer lugar, un defecto procedimental absoluto , porque, so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su función como garante de los derechos de las

de un proceso que se encuentra formalmente terminado. Así, del proceder del accionado emerge, en primer lugar, un defecto procedimental absoluto , porque, so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular de la actora, al actuar al margen del procedimiento por no dar adecuado alcance a las garantías contenidas en los artículos 111, 114 y 299 del estatuto adjetivo general, referentes a comunicaciones, copias y notificaciones, así como las disposiciones que aluden a los deberes y poderes del juez (artículos 42 a 44), sin perjuicio de los precedentes jurisprudenciales aplicables a la temática examinada. Nótese que en el asunto revisado, el acusado también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, que previene: «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». En segundo lugar, el yerro procedimental también se configuró en la modalidad de exceso ritual manifiesto , al exigir formalidades para acceder a la expedición de tales oficios, como el de acreditar el derecho de postulación (artículo 73 ibidem), cuando tal requisito se muestra contrario a los principios de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto riñe con el de prevalencia del derecho sustancial.

postulación (artículo 73 ibidem), cuando tal requisito se muestra contrario a los principios de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto riñe con el de prevalencia del derecho sustancial. Al respecto se hace necesario insistir en que, para dar una interpretación idónea a la normativa adjetiva, se requiere revisar si los supuestos y las circunstancias concretas se ajustaban al texto legal, porque 8Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00223-01

apegarse a formalismos sin ese razonamiento, acarrea quebranto a las prerrogativas superiores del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, conforme lo recuerda la jurisprudencia constitucional, en ese laborío, los jueces:

«(…) deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC T-1306/01). Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho que «el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, [C-029/95] (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales [T-1091/08]» (CC T-429/11) Igualmente, que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre

irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las 9Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00223-01

pruebas» (CC T-031/16), y, cuando « por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se avalará la salvaguarda concedida en el fallo de primer grado, por tanto, la declaratoria de invalidez del auto proferido por el juzgado el 11 de abril de 2023 dentro del proceso n° 200800125, y la orden impartida al despacho cognoscente, para que se pronuncie nuevamente sobre las solicitudes elevadas por la demandante el 28 de marzo y 10 de abril de 2023. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00223-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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