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CSJ - STC5458-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5458-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5458-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Williams Ernesto Ortigoza Torres promovió contra la Sala Civil Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la referida ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia y reivindicación n.°2018-00466.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00

2. En síntesis, señaló que José Álvaro Ortigoza Torres promovió en su contra proceso de pertenencia, que mediante sentencia del 30 de enero de 2026 se confirmó la decisión de primera instancia que declaró en favor del demandante, la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble.

3. Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante auto del 6 de marzo del

demandante, la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble.

3. Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante auto del 6 de marzo del mismo año, el Tribunal negó su concesión.

4. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida por el ad quem y el auto que negó su alzada extraordinaria, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión en la que: i) Se analice de manera expresa, motivada y conforme a la Constitución la inexistencia del acto de interversión del título, teniendo en cuenta la confesión judicial del demandante. ii) Se resuelva de fondo el argumento planteado en el recurso de apelación relativo al incumplimiento del término legal de la prescripción adquisitiva de dominio. iii) Se garantice la valoración integral del material probatorio conforme a las reglas del debido proceso.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó denegar el amparo solicitado, en sustento senaló que en la decisión reprochada «se dejaron consignados los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que permitieron llegar a esa determinación».

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00

2. El Juzgado Veintitrés Civil del mismo circuito judicial, relató brevemente las actuaciones que se adelantaron dentro del trámite de pertenencia y remitió el enlace del expediente.

CONSIDERACIONES

judicial, relató brevemente las actuaciones que se adelantaron dentro del trámite de pertenencia y remitió el enlace del expediente.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el presente caso, observa la Sala que el promotor se queja, de un lado, de la providencia del 30 de enero de 2026 que zanjó el debate de pertenencia y reivindicación accediendo a las pretensiones adquisitivas de

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00 dominio por parte del demandante, de otro lado, del auto que

reivindicación accediendo a las pretensiones adquisitivas de 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00 dominio por parte del demandante, de otro lado, del auto que frustró su solicitud del recurso extraordinario de casación, con fecha 6 de marzo siguiente, por lo que solicita que se deje sin efectos las referidas decisiones. En sustento de sus pretensiones, señaló que la sentencia incurre en defectos fácticos, por cuanto el colegiado sostuvo que i) «el demandante intervertió su condición de tenedor a poseedor en el año 2001, fundamentando dicha conclusión en la supuesta negativa a suscribir un contrato de arrendamiento, entendida como un acto inequívoco de desconocimiento del dominio ajeno. Sin embargo, esta premisa fáctica carece de sustento en el expediente, pues el propio demandante manifestó expresamente (…) que dicho contrato nunca le fue presentado para su firma »1, y ii) omitió pronunciarse de manera concreta sobre su argumento expuesto en apelación respecto a que «el término legal exigido para la prescripción adquisitiva de dominio no se encontraba cumplido, pues no se alcanzaban los diez (10) años requeridos por la ley»2.

3. No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran los defectos que habilitarían su desautorización, en su lugar se evidencia que, obedecen al análisis fáctico y jurídico por parte de la colegiatura.

se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran los defectos que habilitarían su desautorización, en su lugar se evidencia que, obedecen al análisis fáctico y jurídico por parte de la colegiatura. Nótese que, el ad quem empieza por señalar que los argumentos del tutelante, como apelante único, consistieron en que: 1 Folio 2. 0002Demanda.pdf, expediente digital.2 Folio 3. Ibidem. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00 [E]l extremo pasivo (…) argumentó que no se probó el tiempo que exige la ley para usucapir, en tanto se retiró de la heredad el veinticuatro de octubre de 2010, lo que significa entonces que cuando se presentó la acción de pertenencia (veintidós de junio de 2018), solo habían transcurrido ocho años. Insistió que el actor confesó no haber efectuado las mejoras estructurales del inmueble, así como tampoco el pago del impuesto predial y de valoración; aunado que la tenencia fue por un hecho de tolerancia del propietario; circunstancias por las que, a su juicio, no se configuró el animus domini. Por último, expresó que se omitió realizar análisis de sus pretensiones, habiéndose acreditado los presupuestos para ordenar la reivindicación3. Luego de ello, procedió a explicar los elementos estructurantes de la prescripción adquisitiva de dominio, así: El precepto 673 del Código Civil, estipula como modo de adquirir

ordenar la reivindicación3. Luego de ello, procedió a explicar los elementos estructurantes de la prescripción adquisitiva de dominio, así: El precepto 673 del Código Civil, estipula como modo de adquirir el dominio, entre otros, la prescripción, misma que según los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531, puede ser ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, tratándose de bien inmueble por el término de cinco años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular por diez años. (…) De modo que, el hecho de no concurrir la comentada exigencia, conlleva como consecuencia que no se configure la posesión por cuanto es un fenómeno originario y personal, lo que significa que no pueda derivarse de una relación tenencial previa y, por ende, tampoco transferible, por cuanto la ausencia de animus domini, se traduce en que esa detentación física no sea considerada posesión. En ese sentido, la Sala concierta en memorar los presupuestos estructurales que, en tratándose de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, deben colmarse para su feliz desenlace, cuales son: “que los bienes objeto de la posesión sean del mundo comercial y ajenos; posesión material sin interrupciones con el corpus y animus; tiempo y demás requisitos de ley”17. Lapso que, tratándose de la prescripción de largo tiempo, por regla general, establecía el legislador en 20 años y,

interrupciones con el corpus y animus; tiempo y demás requisitos de ley”17. Lapso que, tratándose de la prescripción de largo tiempo, por regla general, establecía el legislador en 20 años y, ahora en 10 de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002.4 3 Folio 4. 011SentenciaConfirmatorio.pdf, expediente digital. 4 Folio 6. Ejusdem. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00 Como en el asunto, el aquí tutelante, en reconvención ejerció la acción reivindicatoria, procedió a memorar algunos efectos que tiene esta actuación conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para el efecto señaló: En lo que concierne al presupuesto axiológico de la posesión, como quedó reseñado líneas atrás, es la detención que se ejerce sobre una cosa determinada con los elementos de corpus y animus; condición que en tratándose de un proceso reivindicatorio, debe ser demostrada por el demandante. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que cuando el convocado acepta o confiesa ser el poseedor es más que suficiente para tener por suplida tal carga procesal, más aún, cuando enarbola la excepción de prescripción extintica o adquisitiva. Sobre el particular, expresó: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del

del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”20. (NEGRILLA PROPIA). Frente al caso concreto, refirió: Pregonado como fue por el reivindicante en el hecho séptimo del escrito de la acción de mutua petición que, “se encuentra privado de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad su hermano el señor JOSÉ ÁLVARO ORTIGOZA TORRES”24, surge palmario que aceptó y reconoció de manera expresa, que el poseedor es su demandante, lo que corroboró en diligencia de interrogatorio de parte. Tema respecto del que la Corte Suprema de Justicia expresó: “(…) frente a la convergencia de los elementos prototípicos de la

corroboró en diligencia de interrogatorio de parte. Tema respecto del que la Corte Suprema de Justicia expresó: “(…) frente a la convergencia de los elementos prototípicos de la acción reivindicatoria, como lo son la titularidad del dominio en 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00 cabeza del demandante; la singularización e identidad del objeto reivindicado y la posesión en el demandado, éste último puede alegar en su defensa, como excepción, la prescripción extintiva de dicha acción, e igualmente como demanda de mutua petición -o de reconvenciónla adquisitiva del dominio del mencionado bien. (…) De otro lado, en la medida en que, en caso dado, el demandado, al aceptar a través de la contestación de la demanda, la posesión o la calidad de poseedor que le haya atribuido el demandante en su libelo introductor, en cuanto éste hecho le resulta desfavorable, debe entenderse que confiesa esta circunstancia, lo que sirve de medio de convicción al juzgador frente al primer axiológico de la pretensión de dominio antes indicado”25. Por consiguiente, el atributo de animus domini que ahora pretende cuestionarse, bajo el supuesto que José Álvaro no demostró tal calidad, en tanto no realizó mejoras, como tampoco efectuó el pago de impuestos, sumado a que la tenencia del predio derivó de un acto de mera tolerancia, resulta ser inadmisible en esta instancia por resultar novedoso y sorpresivo, toda vez que busca desconocer la calidad de “poseedor” que el propio convocado atribuyó a la

acto de mera tolerancia, resulta ser inadmisible en esta instancia por resultar novedoso y sorpresivo, toda vez que busca desconocer la calidad de “poseedor” que el propio convocado atribuyó a la contraparte en su escrito de demanda reivindicatoria, situación que, a estas alturas del litigio, resulta ser incongruente, se itera26. Respecto a medios de prueba indicó que: Ahora bien, partiendo de las precitadas premisas y con base en los restantes medios de prueba, se constata que José Álvaro es reconocido en el vecindario como poseedor, conforme lo narraron Concepción González Lorenzana, Ciro Clavijo Vaquero, Anaís Sánchez de Hernández, Lidia Hernández Sánchez y Daniela Ortigoza Hernández. La primera, dijo ser su vecina y en tal calidad, refirió constarle que, desde hace más de 25 años, reside en la heredad en condición de propietario, pues así lo reconoce27, en tanto ha realizado mejoras, tales como cambio de techo e instalación de la acometida de agua28. El segundo, relató que desde el año 2007, le arrendó una parte del bien para instalar su “taller”, como contraprestación le cancela el arriendo29. Por su parte, Anaís Sánchez manifestó residir en la memorada heredad desde hace más de 20 años, por lo que le consta que ninguna persona le ha reclamado el terreno; aunado, lo reconoce como quien ha realizado las mejoras30. En cuanto a la inconformidad de la ausencia de tiempo para usucapir, señaló que estaba llamada al fracaso por cuanto:

reclamado el terreno; aunado, lo reconoce como quien ha realizado las mejoras30. En cuanto a la inconformidad de la ausencia de tiempo para usucapir, señaló que estaba llamada al fracaso por cuanto: 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00 [D]ebe precisarse que, aunque el ingreso de José Álvaro a la vivienda hubiese sido inicialmente en calidad de tenedor, bajo el entendido que entró por autorización de Héctor Hernán, lo cierto es que quedó demostrado que intervirtió tal calidad, pues este último reconoció que, en enero de 2001, aunque le exigió firmar un contrato de arrendamiento, este se negó a suscribirlo, situación que reiteró en el año 2016. Acontecimiento que fue respaldado por Nancy Stella Guayacán, Martha Lucía López Agudelo y Teresa Goyasán, quienes coincidieron en comentar la resistencia del demandante de cara la rúbrica del mentado convenio. De suyo, que aflore tanto el acto de rebeldía como el momento inequívoco en que se materializó tal cambio, como acertadamente lo advirtió la a quo. Entonces, al estar constatado que, desde enero de 2001 existió en cabeza del accionante la interversión de tenedor a poseedor, encuentra esta Sala de Decisión que para el momento en que se presentó la demanda de pertenencia, veintidós de junio de 2018, se había superado con creces el tiempo exigido por el legislador para usucapir. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, al

presentó la demanda de pertenencia, veintidós de junio de 2018, se había superado con creces el tiempo exigido por el legislador para usucapir. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, al margen de que se comparta o no la totalidad de sus argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos. En efecto, en la decisión criticada se abordó uno a uno los argumentos expuestos por el recurrente y sus respectivos medios de prueba para concluir, entre otras cosas, que debía prosperar la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, situación que, por sí misma, no abre 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00 camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, aspecto que no ocurre en el presente asunto. En cambio se evidencia, que a través del presente amparo el pretensor realizó una traslación de los motivos expuestos en un salvamento de voto por parte de un magistrado del citado Tribunal, aspecto que no llega a ser determinante para que en esta sede el descrito

expuestos en un salvamento de voto por parte de un magistrado del citado Tribunal, aspecto que no llega a ser determinante para que en esta sede el descrito pronunciamiento llegue a ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC71352016). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

3. Ahora bien, en cuanto al auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, recuérdese

9Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00 que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa

concesión del recurso extraordinario de casación, recuérdese 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00 que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta constitucional.

4. Pese a lo anterior, el actor nada expuso en contra de los argumentos relacionados en la mencionada providencia, y en su lugar, examinada la queja y las piezas procesales adosadas al expediente, se advierte la incuria de su promotor para recurrir el auto criticado.

En efecto, se evidencia que, en un comportamiento desidioso, y teniendo la posibilidad de hacerlo, el accionante no formuló el recurso de reposición, y en subsidio queja, contra el auto del 6 de marzo del 2026, procedentes de conformidad con los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso, obviando así los medios de censura idóneos para plantear la argumentación de su inconformidad. Por tanto, si el quejoso contó con los mecanismos de defensa idóneos y eficaces para invocar los reparos que tiene respecto de las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada, pero por su propia incuria no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento sustitutivo de

respecto de las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada, pero por su propia incuria no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento sustitutivo de 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01528-00 oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

5. Lo consignado conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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