CSJ - STC5459-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5459-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5459-2020 Radicación n. º 11001-22-03-000-2020-00879-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Comunicación Celular Comcel S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta capital, conformado por los árbitros César Augusto Torrente Bayona, Mónica Janer Santos y Jorge Alonso Torrado Angarita , con ocasión del juicio “declarativo”, promovido por la compañía Celcom S.A. respecto de la sociedad aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente lesionado por el accionado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01
2. Sostiene, como base de su reclamo que, luego de emitido el “ laudo arbitral” dentro del pleito materia de este amparo, solicitó, al convocado, la suspensión del proceso por dificultades para acceder al “ expediente digital”, requerimiento denegado, bajo “manifestaciones agresivas, lenguaje irónico, ofensivo e injurioso”.
Manifiesta que recusó a los miembros del tribunal
por dificultades para acceder al “ expediente digital”, requerimiento denegado, bajo “manifestaciones agresivas, lenguaje irónico, ofensivo e injurioso”. Manifiesta que recusó a los miembros del tribunal fustigado, invocando la causal 8ª del artículo 141 del Código General del Proceso; sin embargo, “ estando legalmente [paralizado]” el referido litigio, el 11 de junio de 2020, se adelantó “ la audiencia de aclaración y complementación del laudo”, en la cual, además, el colegiado tutelado, dispuso “no darle trámite a la solicitud de recusación” por no haberse presentado en la oportunidad establecida en los canones 2.29 y 2.30 del reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Arguye que, frente a esa determinación, impetró “adición y reposición ”, así como la “(…) [invalidez] desde el auto que rechazó la recusación (…), solicitudes todas [desestimadas] (…)”. Considera que la corporación criticada, “(…) actuó dentro de un trámite que se encontraba suspendido por ministerio de la ley, a partir del 8 de junio de 2020, fecha en la cual se radicó la solicitud de recusación, [por tanto], este proceder (…) implica lo que la doctrina ha denominado una nulidad de carácter insaneable (…)”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01
proceder (…) implica lo que la doctrina ha denominado una nulidad de carácter insaneable (…)”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01
3. Pide, en concreto, “ dejar sin efecto ” las decisiones emitidas en la audiencia de 11 de junio pasado. 1.1. Respuesta del accionado El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá expresó que la actora actuó en la diligencia donde se resolvieron las “ aclaraciones y complementaciones” del laudo arbitrar emitido en el asunto bajo estudio, sin proponer la nulidad alegada en este auxilio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la protección invocada tras advertir: “(…) [E]n la audiencia virtual de 11 de junio del año en curso, el apoderado de Comcel S.A. manifestó su acuerdo con la resolución de las solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral proferido el 1° de ese mismo mes y año, pues no solo no interpuso recurso de reposición, que resultaba procedente en los términos del artículo 2.60 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sino que no planteó la nulidad que estimó configurada por haberse evacuado la susodicha audiencia encontrándose “suspendido” el proceso por la formulación de su solicitud de recusación, contingencia que deparó en que el tribunal cesara en sus funciones, de conformidad con lo previsto en el numeral
por haberse evacuado la susodicha audiencia encontrándose “suspendido” el proceso por la formulación de su solicitud de recusación, contingencia que deparó en que el tribunal cesara en sus funciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 (…)”. 1.3. La impugnación La incoó la promotora del resguardo , resaltando los argumentos del libelo genitor e insistiendo: 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 “(…) [E]l Tribunal de Arbitramento, a sabiendas de que el proceso se encontraba suspendido por ministerio de la ley desde la formulación de la recusación, el día 8 de junio de 2020, y sin tener ninguna competencia para ello, de manera arbitraria e infundada, continuó con la celebración de una audiencia viciada de nulidad (…), la cual se encuentra prevista en el numeral 3º del artículo 133 del CGP (…)”. “[L]os árbitros no podían seguir conociendo del proceso arbitral pues carecían de competencia para ello y se encontraban impedidos para actuar como árbitros, al menos, hasta tanto no se hubiese resuelto la recusación por parte del juez competente que, en este caso, es el Juez Civil del Circuito de Bogotá, tal como también lo dispone el artículo 17 de la ley 1563 de 2012, en su inciso segundo”.
2. CONSIDERACIONES
1. Dadas las aristas del presente asunto, se indica que la justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado
en su inciso segundo”.
2. CONSIDERACIONES
1. Dadas las aristas del presente asunto, se indica que la justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en
“(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”1. Esta Sala, en sede de casación, sobre el anotado mecanismo, resaltó: “(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de 1 CSJ. STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 2008-00942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida
heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. “En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas,
setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, (…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante
(…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp.6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la providencia decisoria de aquél (…)”2. Se observa, entonces, que los involucrados en un litigio arbitral cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de
litigio arbitral cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacionaly 354 y siguientes del Código General del Proceso. Conforme a la primera preceptiva citada, artículos 1° y 2°, el arbitramento “(…) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (…)”, seguido bajo los principios “(…) imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción (…)”. Se trata, además, de una justicia temporal, pues si las partes no acuerdan su duración, la misma normatividad reglamenta su expiración –art. 10, Ley 1563 de 2012-, por virtud de su carácter extraordinario y excepcional. Sobre ese aspecto, la Corte indicó: “(…) [L]a extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la 2 CSJ. SC de 1° de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 habilitación de las partes y del ejercicio de la función
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo” (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna. “‘Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por vencimiento del término de duración del trámite arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo. “‘En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente
pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)”3. Esta Corte, al revisar la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral proferido por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, España -art. 111, Ley 1563 de 2012-, destacó la función del citado mecanismo alternativo como una respuesta ágil a la globalización, teniendo en cuenta los principios de cooperación internacional y reciprocidad y el contexto de contratación mercantil, donde pueden involucrarse actores de distintas nacionalidades. Así, resulta indispensable la posibilidad de lograr la convalidación y ejecución de las sentencias arbitrales en los distintos territorios, en aras de “(…) dotar de seguridad 3 CSJ. Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T. 2011-00412-01 , reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales (…)”4. 1.1. La procedencia del recurso de anulación se halla supeditada a lo reglado en los artículos 107 y siguientes Ley
jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales (…)”4. 1.1. La procedencia del recurso de anulación se halla supeditada a lo reglado en los artículos 107 y siguientes Ley 1563 de 2012, donde se establecen las causales y trámite a surtirse. Tal remedio le impide a la autoridad judicial competente, pronunciarse “ sobre el fondo de la controversia”; por tanto, no le corresponde “(…) calificar (…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)” (art. 107, ídem). Así las cosas, sólo podrá proveerse, en cuanto a los siguientes motivos, para definir si es viable o no la invalidación de la sentencia de arbitramento: “1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: “a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o “b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o “c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las
“c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones 4 CSJ. SC877 de 23 de marzo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2017-00080-00
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o “d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley. “2. De oficio, cuando: “a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o, “b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia (…)”. En lo atinente al carácter extraordinario y restringido del recurso de anulación, esta Sala señaló “(…) que [el mismo] obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico,
circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto (…)”5. En consecuencia, sobre la pertinencia de la acción de tutela en casos como el presente, es preciso anotar que si el laudo es cuestionado por las causales antes citadas, es indispensable el agotamiento del recurso de anulación para 5 CSJ. STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00
laudo es cuestionado por las causales antes citadas, es indispensable el agotamiento del recurso de anulación para 5 CSJ. STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 concurrir a esta súplica; no obstante, si lo refutado son “(…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)”, podrá acudirse a este resguardo y, eventualmente, lograrse un fallo favorable, siempre que se interponga de manera oportuna la acción y se encuentre defecto fáctico o sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción.
Se resalta, en todo caso, que el amparo procede, igualmente, frente a lo decidido con ocasión del recurso de anulación cuando se establezcan yerros como los señalados y siempre que se superen, primariamente, los presupuestos de procedibilidad, tales como la subsidiariedad e inmediatez. Para concluir, se advierte que la súplica constitucional “(…) procede frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los casos, por las causas y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible e
condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito, se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico (…)”6.
2. Revisadas las pruebas aportadas, se evidencia que la protección reclamada resulta improcedente, pues si la querellante estimaba que existió una irregularidad en el caso bajo estudio, por haber actuado el tribunal querellado 6 CSJ. STC de 23 de enero de 2008, Exp. T. 2007-02095-00
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 luego de estar el litigio debidamente suspendido, con ocasión de la recusación presentada frente a sus integrantes, debió proponer la respectiva nulidad, a voces de lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso7, sin embargo, en la diligencia donde se resolvió la adición y complementación del laudo arbitral, no actuó de tal manera, desperdiciando esa oportunidad para elevar, ante el funcionario competente, los argumentos de invalidez expuestos en este ruego. Ese descuido le cierra el paso a esta excepcional
actuó de tal manera, desperdiciando esa oportunidad para elevar, ante el funcionario competente, los argumentos de invalidez expuestos en este ruego. Ese descuido le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción, dada su naturaleza residual. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”8.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 7 Artículo 133. “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…)”. 8 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
debida. (…)”. 8 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,11 impone
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,11 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00879-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el eje