CSJ - STC5459-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5459-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5459-2022 Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00110-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Distribuidora Servioficinas S.A.S. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00110-01
2 Solicitó, entonces, «declarar que las sentencias de primera instancia dictada el día 10 de marzos de 2021 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y de segunda instancia dictada el día 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo radicado 68001400300220170030200 desconocieron
segunda instancia dictada el día 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo radicado 68001400300220170030200 desconocieron el artículo 29 de Constitución Política… en atención a que las providencias no son concordantes 100% en su parte considerativa y la resolutiva, no están basadas en Derecho… sino en errores de hecho y de derecho la primera instancia sustentada fundamentalmente en una norma derogada al momento de ser proferida, tema apelado y la de segunda instancia, que pese a aceptar el yerro normativo se sustenta fundamentalmente en unos documentos aportados por la demandada que no son los títulos valores base de ejecución» y, en consecuencia, se ordene proferir una decisión, que atienda los títulos base de ejecución y las normas vigentes a las notas de crédito.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Distribuidora Servioficinas S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra la Caja Santandereana de Subsidio Familia -Cajasan, a fin de recaudar las obligaciones pendientes contenidas en las facturas Nros. V4788 por $11.226.433, V4790 por $45.331.062, V4791 por $17.359.450, V4818 por $1.697.234, V4838 por $1.298.562, V4839 por $1.648.097,
V4790 por $45.331.062, V4791 por $17.359.450, V4818 por $1.697.234, V4838 por $1.298.562, V4839 por $1.648.097, V4840 por $2.503.718 y V4883 por $777.854; asunto cuyoRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00110-01 3 conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que el 6 de julio de 2017 libró orden de apremio; determinación que mantuvo el 21 de noviembre siguiente, por cuanto lo alegado, esto es, los hechos encaminados a enervar las pretensiones, deben ser estudiadas en el curso del proceso. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 10 de marzo de 2021 el estrado judicial declaró probadas las excepciones formuladas respecto de las facturas Nros. VB4790 y VB4791 al considerar que las notas de crédito fueron generadas oportunamente, sin que exista algún saldo pendiente, al tiempo que, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago, modificando los literales a) y h) del numeral primero; determinación que, en sede de alzada, el 23 de septiembre de 2021 confirmó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el despacho de primera instancia dictó sentencia «con base en lo plasmado en [el] dictamen pericial errado porque no tuvo en cuenta las
la decisión referida a espacio, pues, deduce, el despacho de primera instancia dictó sentencia «con base en lo plasmado en [el] dictamen pericial errado porque no tuvo en cuenta las facturas reales y refiriendo su decisión a una norma derogada… ordenando no seguir adelante con la ejecución… respecto de las facturas VB4790 y VB4791 », esto, por cuanto aplicó «el artículo 2º de la Ley 1321 de 2008 que fue modificado por el artículo 773 del Código de Comercio porque el inciso 3º del artículo en mención fue modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 que entró en vigencia el… 20 de febrero de 2014 y que se encuentra actualmente vigente,Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00110-01 4 dicha norma vigente redujo el termino… para presentar reclamaciones del comprador o beneficiario de 10 días calendario a 3 días hábiles, el juez… en la parte considerativa y resolutiva fundamenta su fallo en que la demandad tenía 10 días calendario para presentar reclamaciones desconociendo de tajo el cambio legislativo vigente perjudicando a mi mandante al usar una norma derogada como base de su decisión». 2.4. Anotó que el estrado judicial del circuito confirmó la decisión atendiendo « las facturas presentadas por la parte demandada CAJASAN… incurriendo en un error, ya que la
decisión». 2.4. Anotó que el estrado judicial del circuito confirmó la decisión atendiendo « las facturas presentadas por la parte demandada CAJASAN… incurriendo en un error, ya que la decisión… debía [tener en cuenta] las mismas facturas que se tuvieron en cuenta para proferir el mandamiento de pago… y no las allegadas en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago como erróneamente se hizo…, pese a que en el fallo de segunda instancia admite la equivocación jurídica en la aplicación de ley sustancial derogada en los términos que redujo el término para presentar reclamaciones del comprador o beneficiario de 10 días calendario a 3 días hábiles, confirma el fallo». 2.5. Indicó que las notas de crédito aportadas incumplen con los requisitos establecidos en el decreto 1929 de 2007 «tema también objeto de apelación y que no se abordó de manera satisfactoria… solo revisó el tema de las fechas y de las que concluyó por error la oportunidad de las notas de créditos, oportunidad que ya había fenecido si aplicamos la factura real VB4790 aportada con la presentación de laRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00110-01 5 demanda y base de la ejecución », misma situación ocurre con la factura n° VB4791. 2.6. Agregó que « no se entiende porque la aplicación de una norma en desuso por parte del [A] quo y lo más sorprendente el Ad quem, advierte y menciona el yerro de
una norma en desuso por parte del [A] quo y lo más sorprendente el Ad quem, advierte y menciona el yerro de aplicación jurídica por parte del [A] quo pero al momento de proferir el fallo, comete el mismo yerro, dejando a [su] prohijado sumergido en una nueva derrota jurídica viendo como sus peticiones instauradas para el reconocimiento de sus derechos debidamente acreditadas se diluyen por yerros de los acá mencionados», máxime cuando está « en una difícil situación económica y actualmente está en proceso de reorganización empresarial sorteando las dificultades económicas».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Caja Santandereana de Subsidio Familiar “Cajasan”, a través de apoderada judicial, se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; indicó que la solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que, las decisiones criticadas no lucen arbitrarias; que se le ordenó pagar $33.958.379, dinero que el 17 de noviembre de 2021 puso a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga; resaltó que atendiendo la orden de seguir adelante con la ejecución, fue el mismo accionante quien presentó la liquidación del crédito, por lo que, deduce, está
Bucaramanga; resaltó que atendiendo la orden de seguir adelante con la ejecución, fue el mismo accionante quien presentó la liquidación del crédito, por lo que, deduce, está conforme con dicha determinación.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00110-01 6
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que atendiendo las probanzas allegadas al plenario, el 10 de marzo de 2021 dictó sentencia, la que fue confirmada por el despacho del circuito el 23 de septiembre siguiente; que dicha determinación no luce arbitraria; que el 8 de marzo de 2022 no accedió a la terminación del proceso pretendida por la accionante, pues, atendiendo la liquidación que ella misma presentó, hay un saldo pendiente de pago por $831.863, por lo que requirió a la ejecutada; remitió link de consulta del expediente.
3. Jhon Alexander Hernández Gamboa, en calidad de perito contable, indicó que el dictamen rendido fue desarrollado con diligencia, cuidado y prudencia, conclusiones que analizaron las sedes judiciales de instancia; que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia data de septiembre de 2021.
4. La Superintendencia del Subsidio Familia pidió su desvinculación, al considerar que no ha vulnerado las garantías invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección invocada
desvinculación, al considerar que no ha vulnerado las garantías invocadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias, pues se sustentaron en el estudio de las pruebas recaudadas dentro del trámite censurado, las cuales permitieron concluir la improcedencia en exigir la totalidadRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00110-01 7 del importe reclamado mediante las facturas n° VB4790 y VB4791, al no haber sido aceptadas dentro de la oportunidad legal por el comprador. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional no está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, sino como mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre
particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00110-01 8
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra la providencia de 23 de septiembre de 2021, que confirmó la de 10 de marzo anterior, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga declaró probadas las excepciones formuladas respecto de las fracturas Nros.
VB4790 y VB4791, al tiempo que, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago, modificando los literales a) y h) del numeral primero; determinación que, en sentir de la sociedad promotora, quebranta sus garantías de primer grado, pues, existió una indebida valoración probatoria en cuanto a las notas de crédito de las referidas facturas, mismas que, conforme a la normatividad aplicable, no se presentaron en tiempo ni en cumplimiento de los presupuestos requeridos. Puestas así las cosas, la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, por lo que la decisión del a quo
normatividad aplicable, no se presentaron en tiempo ni en cumplimiento de los presupuestos requeridos. Puestas así las cosas, la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, por lo que la decisión del a quo constitucional habrá de confirmarse, por las razones que se pasa a exponer. En efecto, el referido ad quem1 luego de analizar los reparos presentados por la apelante, en punto a que para las facturas Nros. VB4790 y VB4791 las notas de crédito Nros. 0003024 y 0003028 no fueron presentados dentro de los 3 días hábiles que señala el inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio, precisó: 1.1. Con relación al primer reparo se evidencia en las diligencias que la factura N° VB 4790 con fecha de creación del 4 de enero de 1 Decisión con la que se zanjó el asunto.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00110-01 9 2015 por valor de $187.935.612, tiene constancia de haber sido recibida en Cajasan, presentada para su aceptación en los términos del artículo 773 del código de comercio, el 15 de enero de 2015 como se evidencia en las anotaciones allí dejadas por parte de Cajasan, igualmente, se avizora la nota crédito No. NC-0003024 elaborada por la demandada el 15 de enero de 2015 por valor de $32.435.285 y que fue suscrita por el acreedor como se hace constar en ese mismo documento, sin que se hiciera salvedad en
elaborada por la demandada el 15 de enero de 2015 por valor de $32.435.285 y que fue suscrita por el acreedor como se hace constar en ese mismo documento, sin que se hiciera salvedad en ese documento de una fecha distinta a la del 15 de enero de 2015 por parte del vendedor de las mercancías, luego, debe afirmarse que el 15 de enero de 2015 se recibió la factura y ese mismo día el comprador reclamó formalmente al vendedor sobre el contenido de la factura N° VB 4790 mediante la nota crédito antes referida, quien conoció del reclamo ese mismo día. Como bien lo expone el ejecutante cuando se pronunció frente a las excepciones, el señor Alexander Díaz firmó la nota crédito NC 3024 “… como soporte de entrega del documento …”, esto es, el acreedor conoció de la reclamación formal que hizo el comprador y no indicó en ese documento que la fecha de enteramiento fuera distinta a la del 15 de enero de 2015, como se evidencia en los folios 409 al 410 del cuaderno de primera instancia; que se hubiese dejado la anotación por parte del vendedor sobre pendiente por verificar, tampoco implica tener como efectuada la reclamación en fecha distinta. 1.2. Frente al segundo reparo, se acreditó que la factura N° VB 4791 fue recibida en Cajasan, presentada para su aceptación en los términos del artículo 773 del código de comercio, el 15 de enero de 2015 como se evidencia en las anotaciones allí dejadas por parte de Cajasan, igualmente, se avizora la nota crédito No.
los términos del artículo 773 del código de comercio, el 15 de enero de 2015 como se evidencia en las anotaciones allí dejadas por parte de Cajasan, igualmente, se avizora la nota crédito No. NC-0003028 elaborada por la demandada el 15 de enero de 2015 por valor de $13.306.452,80 y que fue suscrita por el acreedor como se hace constar en ese mismo documento, sin que se hiciera salvedad en ese documento de una fecha distinta a la del 15 de enero de 2015 por parte del vendedor de las mercancías, luego, debe afirmarse que el 15 de enero de 2015 se recibió la factura y ese mismo día el comprador reclamó formalmente al vendedor sobre el contenido de la factura N° VB 4791 mediante la nota crédito antes referida, quien conoció del reclamo ese mismo día. Como bien lo expone el ejecutante cuando se pronunció frente a las excepciones, el señor Gerardo Buenahora Bernal firmó la nota crédito NC 3028 “… como acuse de recibo del documento físico …”, esto es, el acreedor conoció de la reclamación formal que hizo el comprador y no indicó en ese documento que la fecha deRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00110-01 10 enteramiento fuera distinta a la del 15 de enero de 2015, como se evidencia en el folio 422 del cuaderno de primera instancia; que se hubiese dejado la anotación por parte del vendedor sobre pendiente por verificar, tampoco implica tener como efectuada la reclamación en fecha distinta.
evidencia en el folio 422 del cuaderno de primera instancia; que se hubiese dejado la anotación por parte del vendedor sobre pendiente por verificar, tampoco implica tener como efectuada la reclamación en fecha distinta. 1.3. Para enero de 2015 estaba vigente el artículo 86 de la ley 1676 por mandato expreso del canon 91 ibídem, luego, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la factura debía el comprador reclamar contra su contenido, y visto está que el mismo día en que recibió las facturas el comprador formalizó el reclamo ante el vendedor, entonces, como las facturas no fueron aceptadas por el comprador, improcedente es exigir la totalidad del importe reclamado; en tanto que de la relación de pagos que hizo el demandado mediante Bancolombia frente a las referidas facturas se concluye que no existe saldo insoluto, por lo tanto, no puede continuarse la ejecución por los anotados títulos valores; como el recurso no prospera se condena en costas al apelante según lo dispuesto en el artículo 365 numeral 3 del C. G. P. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la sociedad tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las disposiciones de los títulos base de ejecución, concluyendo que las facturas Nros.
una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las disposiciones de los títulos base de ejecución, concluyendo que las facturas Nros. VB4790 y VB4791 no fueron aceptadas dentro de la oportunidad legal por el comprador, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción de las facturas, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, norma vigente para cuando se expidieron dichos títulos; de ahí que, respecto de tales facturas no era procedente continuar con la ejecución, pues, insiste, fueron rehusadasRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00110-01 11 por la ejecutada conforme a las disposiciones legales. Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para
jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00110-01 12
3. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Ausencia justificada
impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 68001-22-13-000-2022-00110-01
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