CSJ - STC5459-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5459-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5459-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02078-00 (Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Eugenia Riascos Rodríguez contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Alcaldía Municipal, todos de Cúcuta; así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2008-02660.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la administración de justicia y «buena fe», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, la aquí accionante fue imputada y procesada (junto a otras 3 personas) por los delitos de « prevaricato, por acción en concurso heterogéneo con peculado porRad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00 2 apropiación agravado» siendo condenada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Cúcuta, que le impuso una pena de 120 meses de prisión, multa de «$3.015’381.975» e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 136 meses.
Quinto Penal del Circuito del Cúcuta, que le impuso una pena de 120 meses de prisión, multa de «$3.015’381.975» e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 136 meses. Sin embargo, en fallo del 22 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a los procesados de todos los cargos y ordenar su libertad inmediata. La fiscalía interpuso el recurso de casación. Mediante auto de 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal, pese a considerar que la demanda de casación adolecía de varios defectos en la técnica de argumentación de las causales invocadas, decidió, de oficio, superarlas y admitirla de cara a evaluar la posible incursión en violación de las garantías fundamentales. Y fue así como, con sentencia del 15 de marzo de 2023 esa Sala Especializada casó la providencia del ad quem y, por lo tanto, resolvió ratificar, en los mismos términos, la condena impuesta por el juez a quo a los enjuiciados por los punibles endilgados. Acude la actora al presente mecanismo constitucional para cuestionar, en concreto, el veredicto de la Sala de Casación Penal confirmatorio de la condena que el juez penal de primer grado le había impuesto. En extenso escrito, la aquí tutelante dirigió diversas críticas a la valoración probatoria efectuada por la Sala accionada para establecer la responsabilidad penal en los reatos que, en su calidad de alcaldesa de San
impuesto. En extenso escrito, la aquí tutelante dirigió diversas críticas a la valoración probatoria efectuada por la Sala accionada para establecer la responsabilidad penal en los reatos que, en su calidad de alcaldesa de San José de Cúcuta, cometió contra la administración pública.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00 3 Destaca que, los hechos que dieron origen a la investigación penal acaecieron el 4 de abril de 2008, cuando, fungiendo como burgomaestre de la mencionada ciudad (junto al secretario de hacienda y a la jefe de la oficina jurídica del municipio) suscribió un acuerdo de pago con el abogado Álvaro Hernán Araque Chiquillo, comprometiendo a la municipalidad que regentaba a pagar, a dicho profesional, la suma de «$5.000’.000.000» por concepto de abono a la condena impuesta en el proceso ejecutivo laboral (rad. 2005-0254), a cambio de que aquél no solicitara los oficios emitidos por el juzgado de dicho coercitivo, que informaban el embargo a las cuentas y bienes del ente territorial. Resalta que, el municipio fue objeto de siete (7) demandas laborales por cuenta de extrabajadores, quienes reclamaban la nivelación de su mesada pensional de conformidad con el aumento que previó la ley 6ª de 1992, y no obstante que luego la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas que contemplaban dicho ajuste (sentencia C-531 de 1995) dicha Corporación precisó que, su decisión no afectaría a los trabajadores con el derecho adquirido antes del fallo.
las normas que contemplaban dicho ajuste (sentencia C-531 de 1995) dicha Corporación precisó que, su decisión no afectaría a los trabajadores con el derecho adquirido antes del fallo. Señala que, quien ejercía como alcalde para el año 2005, celebró – el 23 de febrero de esa anualidad – conciliación con los demandantes sobre esos reajustes, representados por el abogado Araque Chiquillo. Refiere que, como la administración finalmente no cumplió con lo acordado, se iniciaron los respectivos ejecutivos y para el momento en que fue elegida como alcaldesa e inició su mandato, contra el municipio se había librado un mandamiento de pago por el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta por una suma cercana a los seis (6) mil millones de pesos, por lo que era inminente la paralasis de la alcaldía en virtud de las medidas cautelares decretadas a las cuentas y bienes que le pertenecen.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00 4 Por el escenario descrito, se vio obligada a reunirse con el citado apoderado de los demandantes laborales, a fin de llegar a un acuerdo o transacción, la cual se hizo el 4 de abril de 2008, en la que se comprometió al pago de 5 mil millones de pesos a cambio de que el mencionado profesional del derecho se abstuviera de solicitar los oficios librados por el juzgado laboral en los que se comunicaban las medidas cautelares de embargo. Dirige varias quejas contra la sentencia de casación; la primera de ellas es que, no fue observado por la Corte el principio de limitación en relación con el recurso extraordinario, ya que, la Sala no podía
embargo. Dirige varias quejas contra la sentencia de casación; la primera de ellas es que, no fue observado por la Corte el principio de limitación en relación con el recurso extraordinario, ya que, la Sala no podía pronunciarse sobre aspectos no impugnados, así como tampoco, podría fallar teniendo en cuenta causales distintas a las invocadas por la recurrente, y porque resolvió superar las falencias argumentativas para decidir de fondo «con argumentaciones propias de las oportunidades procesales». Luego, acusa a la Homóloga Penal de incurrir en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente; el primero porque, « erradamente tergiversó la apreciación y valoración que acertadamente hizo el Tribunal Superior de Cúcuta, acorde con la verdad procesal (…) », también porque omitió la apreciación de las estipulaciones probatorias presentadas en juicio, especialmente en lo que tiene que ver con al acta de conciliación y las facultades del abogado para celebrar la transacción. Del segundo defecto enunciado, dice que se configura porque, « se aplicó a un acuerdo de pago de una obligación, las normas de la conciliación del acto administrativo o de la transacción, cuando era simplemente un acuerdo de pago […] se desconocieron normas sobre estipulaciones probatorias […] artículos 10 inciso 4º, 356 numeral 4º, y 542 numeral 9, de la ley 906 de 2004 »; y, finalmente, del desconocimiento de precedente jurisprudencial porque, habría desatendido las indicaciones
542 numeral 9, de la ley 906 de 2004 »; y, finalmente, del desconocimiento de precedente jurisprudencial porque, habría desatendido las indicaciones dadas en materia de estipulaciones probatorias en los pronunciamientos deRad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00 5 constitucionalidad de Corte Constitucional (C-592/05, C-025/10 y C-127/11).
3. Por lo anterior, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal (SP0852023), providencia que ordenó casar la dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se la había absuelto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la providencia recriminada, defendió la decisión adoptada por cuanto en el análisis del asunto, pudo advertir que el tribunal «incurrió en varios yerros de valoración que no podían ser soslayados», por lo que se resolvió casar la sentencia objeto del remedio extraordinario formulado por la fiscalía. En cuanto a las alegaciones de la tutela, sostuvo que el apoderado de la accionante pretende utilizar esta vía como una instancia adicional imponiendo su propia tesis, pero que no logró acreditar los requisitos precisados en la jurisprudencia constitucional, «para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales».
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que, mediante fallo de segunda instancia en el proceso penal
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales».
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que, mediante fallo de segunda instancia en el proceso penal en cuestión, revocó la condena impuesta por el a quo y procedió a absolver a los implicados, entre ellos, a Riascos Rodríguez. Informó que, en virtud de la decisión de la Sala de Casación Penal, el 18 de mayo de 2023 dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Cúcuta relacionó las incidencias de la causa penal que involucró a la aquí actora, acusada porRad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00 6 los delitos de « prevaricato por acción y peculado por apropiación » y a quien condenó en sentencia de 15 de enero de 2018, decisión que ratificó la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Señaló que, el expediente fue remitido para el reparto a los juzgados de ejecución de penas de esa jurisdicción.
4. La Fiscal 3ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta solicitó se deniegue el amparo pues, considera que la sentencia de casación atacada por la accionante «respetó el marco constitucional, legal y la normativa internacional de los derechos humanos».
5. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema SPOA de Cúcuta manifestó que, de conformidad con las funciones administrativas que le asisten a esa dependencia, realizó las diferentes comunicaciones y remitió el expediente del proceso penal discutido el 30 de mayo anterior al centro de servicios administrativos de los juzgados de
administrativas que le asisten a esa dependencia, realizó las diferentes comunicaciones y remitió el expediente del proceso penal discutido el 30 de mayo anterior al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad.
6. El jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de San José de Cúcuta solicitó la desvinculación del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por la quejosa con la sentencia SP0852023 de 15 de marzo de 2023, que casó la del tribunal ad quem (absolutoria) para en su lugar, confirmar la condena que le había sido impuesta en primera instancia de 120 meses de prisión y multa deRad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00 7 «$3.015’381.975» del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta por los delitos de «prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado», incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener
judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – la providencia atacada.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00
8 Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1. En primer lugar, en cuanto la supuesta extralimitación de la Corte al resolver el recurso, particularmente, al dar por superadas las falencias de la sustentación y admitir para el examen de fondo el asunto, precisó la accionada que, la Corte Constitucional en sentencia C-890 de 2014, declaró la exequibilidad del artículo 184 de la ley 906 de 2004, indicando que, resulta válido que esa Sala en el examen de selección incorpore un «estándar de finalidades del recurso, como criterio para admitir una demanda de casación, pese a que la misma no satisfaga los requisitos formales establecidos en la ley, pues, las formas procesales de la casación, aunque importantes, no pueden constituirse en un obstáculo o en el único requisito para su acceso, dado que el recurso extraordinario ya no es concebido sólo como un mecanismo para proteger la aplicación formal de la ley, sino un medio dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y las garantías procesales de las partes e intervinientes, a fin de privilegiar el derecho sustancial sobre cualquier límite formal, a partir de la constitucionalización del derecho penal.» Explicó en ese punto que, pese a las deficiencias argumentales que tuvo la fiscalía como recurrente, decidió admitir la demanda ya que observó claro que la crítica formulada estuvo orientada, «(…) al proceso de valoración probatoria adelantado por el Tribunal, en tanto, considera que, contrario a la decisión
tuvo la fiscalía como recurrente, decidió admitir la demanda ya que observó claro que la crítica formulada estuvo orientada, «(…) al proceso de valoración probatoria adelantado por el Tribunal, en tanto, considera que, contrario a la decisión adoptada por el Ad-quem, en el presente asunto están dados los requisitos para emitir condena; sumado a que la Sala encontró necesario estudiar de fondo el asunto, de cara a los fines del recurso extraordinario de casación».
3.2. Seguidamente, en el examen de responsabilidad sobre el delito de prevaricato por acción , luego de efectuar un detallado recuentoRad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00 9 de las pruebas practicadas y del contexto fáctico y procesal, arribó la Sala accionada a las siguientes conclusiones generales, «De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el acuerdo suscrito por los procesados MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ, MARTÍN RICARDO RINCÓN USCATEGUI y MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO, el 4 de abril de 2008, es manifiestamente contrario a la ley, dado que: (i) llevaron a cabo el acuerdo sin contar con la aprobación previa del Comité de Conciliación, el cual era obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65B de la Ley 23 de 1991; (ii) celebraron el acuerdo con el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, sin que éste hubiera probado que tenía capacidad para celebrarlo; y (iii) comprometieron al municipio de San José de Cúcuta a pagar la suma de cinco mil millones de pesos, sin tener claridad sobre el objeto de la obligación.
probado que tenía capacidad para celebrarlo; y (iii) comprometieron al municipio de San José de Cúcuta a pagar la suma de cinco mil millones de pesos, sin tener claridad sobre el objeto de la obligación. La contrariedad con la ley es ostensible, pues, las normas que los procesados no aplicaron eran claras y no admitían ninguna interpretación contraria a aquella que se desprende de su tenor literal, más aún, cuando la jurisprudencia ha sido clara en torno a estos precisos tópicos. Además, no cabe duda de que los procesados MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ, MARTÍN RICARDO RINCÓN USCATEGUI y MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO actuaron con conocimiento y voluntad de realización de la conducta típica, pues, el acuerdo por ellos celebrado se basó en argumentos caprichosos, arbitrarios y falaces, en tanto, desprovistos de sustento fáctico, probatorio y jurídico, quedando en evidencia que su propósito no consistía en acertar. Por otro lado, se probó que con el actuar de los procesados se lesionó de manera efectiva el bien jurídico tutelado, sumado a que MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ, MARTÍN RICARDO RINCÓN USCATEGUI y MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO, contaban con la experiencia y preparación suficientes para comprender la ilicitud de su comportamiento, sin embargo, se determinaron para contrariar el ordenamiento jurídico, a pesar de dicha comprensión, advirtiéndose que no concurrió causal de exculpación en su proceder.
comprender la ilicitud de su comportamiento, sin embargo, se determinaron para contrariar el ordenamiento jurídico, a pesar de dicha comprensión, advirtiéndose que no concurrió causal de exculpación en su proceder. Se trata, sin duda, de personas imputables, de quienes era exigible un comportamiento conforme a derecho, pues, de la prueba allegada no es posible suponer, máxime que ello no fue alegado, la incapacidad de ajustar su proceder a la normatividad vigente. En consecuencia, dentro del presente asunto se demostró más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad de María Eugenia Riascos Rodríguez (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00 10 Luego, en cuanto a lo deducido por el ad quem respecto a que los procesados no habrían desconocido norma alguna al suscribir el acuerdo en cuestión, dijo la Sala tutelada que, «(…) el Fiscal cumplió con el juicio de tipicidad que le era exigible, pues, identificó el acto contrario a la ley, definió las normas que, conforme su tesis, fueron trasgredidas por los procesados, descartó que existiera correspondencia entre lo que esas normas mandaban y el acto realizado por los implicados, y argumentó por qué la ilegalidad denunciada era ostensible; para demostrar su teoría del caso, se sirvió de pruebas documentales y testimoniales, que fueron practicadas en el juicio. Por lo tanto, le correspondía al Tribunal definir si la Fiscalía logró su propósito de demostrar más allá de toda duda razonable su teoría del caso, labor que en este caso
pruebas documentales y testimoniales, que fueron practicadas en el juicio. Por lo tanto, le correspondía al Tribunal definir si la Fiscalía logró su propósito de demostrar más allá de toda duda razonable su teoría del caso, labor que en este caso el Ad-quem omitió, para lo cual recurrió a un argumento circular y contradictorio, carente de contenido admisible». En lo atinente al delito de peculado por apropiación , la accionada razonó lo siguiente, «(…) se probó que el acuerdo de pago celebrado por los procesados se constituyó en el medio a través del cual MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ y MARTÍN RICARDO RINCÓN USCÁTEGUI dispusieron de los dineros del municipio por una cuantía de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), logrando que un tercero, ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, se apropiara ilegalmente de dicho valor. Así, ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO recibió la suma referida a través de nueve cheques que fueron girados a su nombre, los cuales cobró por ventanilla y en efectivo, por un valor total de dos mil setecientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($2.752.500.000). Y un cheque más, que fue girado por un valor de doscientos cuarenta y siete En conclusión, se acreditó la evidente relación de instrumentalidad entre el delito medio (prevaricato por acción), el cual fue utilizado para alcanzar el objetivo propuesto, que se logró cuando se esquilmó el erario a través del delito fin (peculado por apropiación agravado), conductas que ontológica, cronológica y jurídicamente son distintas.
propuesto, que se logró cuando se esquilmó el erario a través del delito fin (peculado por apropiación agravado), conductas que ontológica, cronológica y jurídicamente son distintas. Tampoco puede perderse de vista que el comportamiento desplegado por MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ y MARTÍN RICARDO RINCÓN USCÁTEGUI, estuvo articulado con el del interviniente, ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, en la realización de las conductas dirigidas de manera concertada a la apropiación de los dineros del Estado».Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00 11 Más adelante, complementó que, las omisiones advertidas en el acta suscrita entre los funcionarios y el abogado Araque Chiquillo, fueron decisivas para que se concretara el pago del dinero acordado a este último y, además, no se habría acreditado que, «(…) hubiere entregado a todos los demandantes el valor que supuestamente les correspondía a cada uno de ellos, sin que sea posible asumir que el documento reprochado, dadas sus ostensibles limitaciones, pueda servir para librar al ente municipal del pago de obligaciones de cualquier índole, con lo cual, entonces, se compensaría lo pagado, o mejor, debería asumirse destinado a cubrir un fin legítimo. Cuando, como se dijo ampliamente, el documento en mención incumple mínimos legales, al punto de no precisar a quiénes o en qué cantidad se cubren supuestas obligaciones laborales, ni la razón por la cual se entrega la millonaria suma a un
Cuando, como se dijo ampliamente, el documento en mención incumple mínimos legales, al punto de no precisar a quiénes o en qué cantidad se cubren supuestas obligaciones laborales, ni la razón por la cual se entrega la millonaria suma a un abogado que ninguna legitimidad exhibe para el efecto, apenas puede concluirse que este se erigió en medio ilegal para disponer alegremente de los dineros municipales, en auténtica sustracción punible, pues, las explicaciones que en este sentido entregan todos los acusados, cuando más componen la explicación de su actuar, pero de ninguna manera entregan al acuerdo unos efectos legales de los cuales carece. En consecuencia, dentro del presente asunto se demostró más allá de toda duda razonable la existencia del delito de peculado por apropiación agravado y la responsabilidad de MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ, MARTÍN RICARDO RINCÓN USCATEGUI y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, en su comisión». 3.3. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita
con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de losRad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00 12 supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, las consideraciones a partir de las cuales el juez de primer grado estableció la responsabilidad penal de la enjuiciada, fueron fundamentadas de forma razonable. Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). Y es que, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, la Sala en precedencia ha indicado,
2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). Y es que, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, la Sala en precedencia ha indicado, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y,
incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00 13 Por tanto, esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no ocurrió en este supuesto. Finalmente, resulta evidente que los argumentos expuestos por la promotora, así formulados son clara evidencia que pretende anteponer su propia comprensión por sobre la de la Sala accionada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela de los juicios ordinarios. Ahora, si bien la actora señala varios « yerros» que en su sentir cometió la Sala demandada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario de casación en virtud de las específicas competencias que le asisten a la tutelada; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
4. Conclusión La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de
pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
4. Conclusión La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala demandada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2023-02078-00
14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala