CSJ - STC5459-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5459-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5459-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01457-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando López Rivera contra la Homóloga de Casación Penal , la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República , la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho , la cual se hizo extensiva a la Cancillería de la República, las Direcciones para Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho y a las demás autoridades y partes que intervienen en el trámite de extradición distinguido con radicación interna 67974.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, integridad moral, buen nombre, intimidad personal y familiar y a «ser puesto a disposición de autoridad competente».Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-01457-00
2. Dice que fue capturado con fines de extradición el 22 de agosto de 2023, requerido por una autoridad judicial de los Estados Unidos de Norteamérica para responder por delitos de narcotráfico y que se encuentra recluido en la Penitenciaría la Picota, sin que en momento alguno se hubiera hecho control formal a su detención, la que cataloga de ilegal por
de Norteamérica para responder por delitos de narcotráfico y que se encuentra recluido en la Penitenciaría la Picota, sin que en momento alguno se hubiera hecho control formal a su detención, la que cataloga de ilegal por no haberse respetado sus derechos fundamentales. Aduce que el trámite de extradición cursa en la actualidad en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero que los cargos que se le atribuyen se fundan en «aseveraciones que no son ciertas de todo lo acontecido» pues «en ningún momento… ha estado en territorio Estadounidense y no h[a] realizado llamadas a dicho territorio para cometer un delito [SIC]».
3. Sostiene que «las pruebas que se consignan en dicho expediente no cumplen con el principio de legalidad… generando con esto una inseguridad jurídica» y que «llev[a] más de 18 meses recluido sin que se defina [su] situación legal», razones por las cuales solicita: «se verifique el control de legalidad de la captura… se ordene el control y se verifique la legalidad de las pruebas quesportan la posible extradición… se tutele inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos… por no respetarse los derechos fundamentales de los colombianos de nacimiento y el no cumplimiento de reciprocidad por parte del Gobierno de los Estados Unidos… al no conceder extradición a sus connacionales… se ordene [su] libertad inmediata por ser está una captura ilegal, la nulidad de dicha
actuación y se ordene el archivo de la misma [SIC]» 2Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-01457-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Homóloga Penal a quien correspondió la sustanciación del asunto cuestionado dio cuenta de las actuaciones surtidas hasta el momento de presentar el informe, señalando que «el expediente no ha tenido inactividad constitutiva de mora judicial» pues se encuentra pendiente de resolver sobre las pruebas solicitadas por los intervinientes y, una vez practicadas, emitir el concepto que en derecho corresponda, en el cual se analizará «a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones».
En torno a la posible libertad del requerido, advirtió que dicha petición debe ser ventilada ante el Fiscal General de la Nación quien fue el que dispuso su captura, al amparo de las causales consagradas en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. Solicitó, en consecuencia, la denegación del resguardo en lo que atañe a esa Sala Especializada.
2. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación también se refirió in extenso a las actividades procesales adelantadas en el trámite de extradición de López Rivera y resaltó que ni el requerido ni su defensor han formulado petición de libertad, la cual en todo caso sería improcedente «teniendo en cuenta que… la Embajada de los Estados
adelantadas en el trámite de extradición de López Rivera y resaltó que ni el requerido ni su defensor han formulado petición de libertad, la cual en todo caso sería improcedente «teniendo en cuenta que… la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el pedido de extradición… dentro del término de sesenta (60) días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 de la ley 906 de 2004 [sic]». Dijo que el procedimiento cuestionado «se ha ajustado al ordenamiento jurídico, garantizando la totalidad de [los] derechos fundamentales y, especialmente, el 3Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-01457-00 debido proceso, motivo por el cual solicit[ó]… declarar improcedente la presente acción de tutela».
3. El Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal dijo que «la actuación de [esa] Procuraduría Delegada así como la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ajustan a las normas constitucionales y legales del caso, sin que se evidencie violación a algún derecho fundamental, ya que, debe tenerse en cuenta que en el trámite de extradición que se surte ante la Sala Penal del Alto Tribunal no se producen debates en torno a la validez de la prueba recaudada por el Estado requirente, o sobre la ocurrencia del hecho, o lugar de realización, forma de participación o grado de responsabilidad, (etc), ya que estos debates corresponden a la órbita de las autoridades del país que eleva la solicitud (…)».
Al margen de ello, acotó que como el trámite judicial de extradición aún no ha culminado, ni se ha proferido el acto administrativo
Al margen de ello, acotó que como el trámite judicial de extradición aún no ha culminado, ni se ha proferido el acto administrativo concediéndola, «el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad al no superar el presupuesto de la subsidiariedad».
4. Los directores de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Relaciones Exteriores y la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron la «desvinculación» de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que deberá resolver la Corte se circunscribe a establecer si dentro del trámite de extradición 67974 seguido contra Fernando López Rivera, las autoridades accionadas lesionaron sus prerrogativas fundamentales por cuanto, a su juicio, las pruebas que soportan el pedido de extradición formulado por la autoridad judicial
4Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-01457-00 norteamericana no son suficientes para acreditar su responsabilidad penal por el delito que se le atribuye y la captura de la que fue objeto el 22 de agosto de 2023 es ilegal, sin que se haya realizado algún control a la misma por parte de autoridad judicial competente.
2. Jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual y excepcional, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan
tutela, dada su naturaleza eminentemente residual y excepcional, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul.).
3. Ligado al anterior criterio, se ha destacado que el presupuesto de la subsidiariedad también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de
resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de 5Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-01457-00 los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may.). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. De cara a las anteriores consideraciones, la Sala anticipa que no accederá al resguardo reclamado por López Rivera , por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
no accederá al resguardo reclamado por López Rivera , por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone teniendo en cuenta que la fase judicial del trámite de extradición censurado aún no ha culminado, pues la Homóloga de Casación Penal no ha emitido el respectivo concepto, previa la valoración de las pruebas solicitadas tanto por el Procurador delegado como por el defensor contractual López Rivera, lo que descarta preliminarmente la configuración de la lesión atribuida en tanto que no se le ha cercenado la posibilidad de oponerse al pedido de extradición ya sea por insuficiencia 6Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-01457-00 del material probatorio remitido por el gobierno requirente o por inexistencia de tratado que autorice la extradición, postulaciones que, en todo caso, deberán ser formuladas y absueltas por la autoridad judicial competente, en el marco de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por el acá accionante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto, en este caso la Sala de Casación Penal.
procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto, en este caso la Sala de Casación Penal. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En suma, el que se encuentre en trámite la causa penal convierte, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, 7Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-01457-00 ya que, en un evento como el aludido, la persona interesada debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de la Sala Especializada encargada de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.
5. Ahora bien, aunque el anterior criterio sería suficiente para
la conclusión del asunto puesto a consideración de la Sala Especializada encargada de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.
5. Ahora bien, aunque el anterior criterio sería suficiente para desestimar el ruego, no está demás resaltar que, en caso de que la fase judicial del trámite de extradición culmine con un concepto favorable para la entrega a la autoridad extranjera, subsiste en el promotor la facultad de acudir a otras herramientas defensivas a través de la cuales le es posible proponer el debate que formula por esta senda.
En efecto, de un lado, puede ejercitar los recursos frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre el pedido de extradición o, de otro, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad del acto administrativo (que eventualmente la conceda de forma definitiva), el cual le corresponde proferir al Presidente de la República, siendo esta la decisión última que se profiera en el asunto, pues de acuerdo con el artículo 501 del Código de Procedimiento penal «(…) el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)». En un asunto similar al que ahora se examina, esta Sala consideró que, «(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso
estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: 8Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-01457-00 “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (…)» (CSJ STC2451-2017, 23 feb.) Lo anteriormente expuesto refuerza el criterio de improcedencia de la salvaguarda por la existencia de otros medios de defensa, dado que al juez constitucional le está vedado interferir en las competencias de los
Lo anteriormente expuesto refuerza el criterio de improcedencia de la salvaguarda por la existencia de otros medios de defensa, dado que al juez constitucional le está vedado interferir en las competencias de los demás órganos jurisdiccionales para pronunciarse sobre asuntos que aún no han cobrado firmeza.
6. En conclusión, n o se accederá al auxilio constitucional por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, dada la existencia de un trámite judicial que se encuentra en curso y de otras herramientas defensivas al alcance del accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 9Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-01457-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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