CSJ - STC5459-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5459-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5459-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01532-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Gladys Elena Guerrero de Suárez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo con rad. 2021-00198-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. En sustento expuso que Luis Francisco Díaz Cobos promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01532-00 trámite en el cual pese a que interpuso recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró desierta la alzada; asegura que en dicha actuación se desconoció que el citado mecanismo lo sustentó oral y por escrito ante la autoridad de primer grado.
3. Solicita por lo tanto que se ordene a la Corporación convocada «d[ar] trámite de sustentación del recurso de apelación » y
oral y por escrito ante la autoridad de primer grado.
3. Solicita por lo tanto que se ordene a la Corporación convocada «d[ar] trámite de sustentación del recurso de apelación » y que como consecuencia de ello «fije fecha para la audiencia de (…) fallo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Colegiatura aludida precisó que «la decisión adoptada se ajusta a los presupuestos legales, se encuentra debidamente motivada y respaldada en derecho, de modo que no obedece a un actuar arbitrario. En consecuencia, no se advierte que este Despacho haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni incurrido en vías de hecho».
2. El Juzgado accionado relacionó las actuaciones que conoció del trámite objeto de análisis.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo
2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01532-00 para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró desierto el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de fecha 12 de junio anterior por el
se dirige contra el proveído proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró desierto el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de fecha 12 de junio anterior por el Juzgado Civil de Circuito de Los Patios en el proceso ejecutivo con rad. 2021-00198-00.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.
3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí actora, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso1, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego entonces, 1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01532-00 desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos. Dicha omisión, imputable exclusivamente a la negligencia de la actora, no sólo impidió la apertura del debate propio del segundo grado, sino que también frustró cualquier posibilidad de examen constitucional indirecto del fallo, pues se itera la tutela no puede emplearse para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para subsanar la incuria de la parte. Así las cosas, como la gestora desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01532-00 para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC2040-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la
autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01532-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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