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CSJ - STC546-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC546-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente STC546-2020 Radicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01 (Aprobado en sesión del 22 de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil enero (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Franklin Wenseslao Pulido Valle contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo y al buen nombre» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del juicio penal que se promueve en su contra, porRadicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01 2 cuanto afirma que la aceptación de cargos que se presentó en la audiencia de formulación de imputación se encuentra viciada, toda vez que quien tenía la condición de apoderado de confianza lo indujo a error.

Pretende en consecuencia, se declare sin valor ni efecto la sentencia dictada en segunda instancia el 8 de mayo de 2019 por parte del Tribunal convocado. [Folios 1 a 6, c.1]

B. Los hechos

1. Para el mes de marzo de 2018 la Fiscalía General de

sentencia dictada en segunda instancia el 8 de mayo de 2019 por parte del Tribunal convocado. [Folios 1 a 6, c.1]

B. Los hechos

1. Para el mes de marzo de 2018 la Fiscalía General de la Nación fue advertida sobre la existencia de una organización criminal que operaba en las ciudades de Barranquilla, Montería y Medellín, que tenía por objeto la fabricación, comercialización y distribución de medicamentos alterados de uso institucional y de contrabando.

Iniciadas las pesquisas pertinentes y una vez se tuvo el nivel de conocimiento, el 12 y 13 de abril de 2018, la Fiscalía solicitó sendas órdenes de captura ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para judicializar a los miembros de la organización, solicitud avalada por el juez respectivo. Para efectos de la aprehensión material de los mismos y el hallazgo de más evidencias, la fiscalía emitió órdenes de registro y allanamiento a dieciséis (16) inmuebles ubicados en las ciudades mencionadas, entre los que se encontraban establecimientos comerciales, residencias familiares e instituciones prestadoras de salud.Radicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01 3 Expedidas las órdenes respectivas, se realizaron simultáneamente los diferentes allanamientos y registros, con el fin de obtener elementos materiales probatorios que pudieran aportarse al proceso, así como para, si era posible, realizar las diferentes capturas ordenadas. En la mayoría de

simultáneamente los diferentes allanamientos y registros, con el fin de obtener elementos materiales probatorios que pudieran aportarse al proceso, así como para, si era posible, realizar las diferentes capturas ordenadas. En la mayoría de los objetivos se encontraron elementos materiales probatorios, como medicamentos, materiales de empaque, los cuales fueron sometidos a análisis por parte de peritos vinculados a las compañías afectadas y funcionarios del INVIMA, quienes concluyeron que los elementos incautados eran falsos, de uso institucional y otros de contrabando. En desarrollo de los operativos, se realizaron 16 diligencias de allanamiento y registro en Barranquilla, donde fueron capturados 14 personas, 1 en Medellín y 1 en Cartagena.

2. El 18 de abril de 2018 se llevaron a cabo ante el Juzgado Doce y Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento tanto de la orden como del procedimiento, legalización de las capturas, formalización de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, y en desarrollo de dichas vistas públicas el juez de control de garantías impartió legalidad a las solicitudes de la fiscalía.

Posteriormente la fiscalía formuló imputación contra los procesados, por los delitos de concierto para delinquir simple, concurso homogéneo y heterogéneo y sucesivo con corrupción de alimentos, productos médicos o materialRadicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01 4

simple, concurso homogéneo y heterogéneo y sucesivo con corrupción de alimentos, productos médicos o materialRadicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01 4 profiláctico agravado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales, cargos a los que todos los procesados se allanaron.

3. El 13 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, traslado del artículo 447 y sentido del fallo, diligencia en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla luego de escuchar a las partes sobre los aspectos relacionados con el citado precepto, se enunció que el sentido del fallo era de carácter condenatorio y se citó para lectura de sentencia al día siguiente.

4. Llegado el día programado, se dio lectura de la sentencia, mediante la cual el despacho de conocimiento condenó al tutelante, a la pena de 46 meses de prisión y multa de 202 s.m.l.m.v., como autor de los delitos de concierto para delinquir simple, en concurso homogéneo y heterogéneo y sucesivo, con corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales, así como a la pena privativa de otros derechos, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por

obtentores de variedades vegetales, así como a la pena privativa de otros derechos, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo términos de la pena privativa.

5. Inconforme con lo resuelto le Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación.Radicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01

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6. En sentencia de 8 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió modificar el fallo de instancia en el sentido de fijar la condena contra el tutelante en 57 meses de prisión y varió también la condenó de los demás procesados.

Revocó la suspensión condicional de la pena. Le otorgó a los procesados el beneficio de la prisión domiciliaria, para lo cual deberían suscribir diligencia de compromiso y prestar caución.

7. Fernando José Terán Jaramillo interpuso el recurso de casación, frente a lo dispuesto por el ad quem , el cual actualmente se encuentra al Despacho para decidir lo pertinente sobre tal medio de impugnación.

8. Afirma el tutelante que la Corporación convocada trasgrede sus derechos fundamentales, toda vez que la aceptación de cargos que presentó en la audiencia de formulación de imputación, fue producto de un error al que se le indujo. [Folio 2 a 7, c.1]

B. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia,

formulación de imputación, fue producto de un error al que se le indujo. [Folio 2 a 7, c.1]

B. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 56 y 57, c.1]Radicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01

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2. La Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla oportunamente contestó el presente amparo, para lo cual adujo que la controversia planteada por vía de tutela, no fue invocada en el recurso de apelación. Además, que le correspondía al tutelante alegar cualquier irregularidad en relación con la aceptación de cargos ante el Juez de Control de Garantías que llevó a cabo la formulación de la imputación, sin que se observe que lo hubiera hecho; así como tampoco lo hizo ante el juez de conocimiento. [Folios 106 y 107, c.1] Por su parte, el Fiscal 27 Seccional –Eje Temático Propiedad Intelectual –Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos dijo que el accionante ni siquiera precisa cuál es la situación que da origen a la vulneración de sus derechos, pues se limitó simplemente a decir que hubo un vicio en su consentimiento. El tema objeto

Violaciones de los Derechos Humanos dijo que el accionante ni siquiera precisa cuál es la situación que da origen a la vulneración de sus derechos, pues se limitó simplemente a decir que hubo un vicio en su consentimiento. El tema objeto de la apelación fue la inconformidad frente a la dosificación punitiva y los beneficios otorgados, sin que de alguna manera se alegara lo invocado a través de esta vía. [Folios 109 y 110, c.1] A su vez, el Procurador 47 Judicial II Penal indicó que el tema que acá se debate por parte del quejoso, jamás fue expuesto como inconformidad en la actuación. [Folios 112 y 113, c.1] A su turno, el representante legal de la Empresa Novo Nordisk S.A., la cual fue reconocida como víctima en laRadicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01 7 actuación precisó que no es cierto que el consentimiento del tutelante se haya coartado al momento de la aceptación de los cargos, pues ello fue objeto de verificación por parte del juez de control de garantías. Invocó que la acción fuera declarada improcedente. [Folios 143 y 144, c.1]

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, denegó el amparo constitucional invocado, para lo cual consideró que al consultar el sistema de información judicial de la rama judicial, se evidenció que desde el pasado 21 de agosto, el expediente objeto de controversia se encuentra en esta Corporación para definir la admisibilidad del recurso de casación interpuso por el coprocesado José

judicial de la rama judicial, se evidenció que desde el pasado 21 de agosto, el expediente objeto de controversia se encuentra en esta Corporación para definir la admisibilidad del recurso de casación interpuso por el coprocesado José Fernando Teran Jaramillo, circunstancia que lleva a la evidente improcedencia del amparo, pues el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de sus derechos. [Folios 145 a 154, c.1]

4. Inconforme el recurrente con la anterior determinación presentó escrito de impugnación, sin expresar los motivos de su inconformidad. [Folio 188, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o laRadicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01 8 omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial ”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no

constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso de los mecanismos legales de defensa que tenía a su alcance para exponer el reproche que por esta vía formula, razón por la cual no puede pretender habilitar, a través de la queja constitucional, oportunidades que dejó fenecer en el proceso cuestionado.

3. En efecto, de la revisión del expediente se lograr establecer que el 18 de abril de 2018 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento tanto de la orden como del procedimiento,Radicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01 9 legalización de las capturas, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, y en desarrollo de dichas vistas públicas el juez de control de garantías impartió legalidad a las solicitudes de la fiscalía. Posteriormente la Fiscalía formuló imputación contra los procesados, por los delitos de concierto para delinquir simple, concurso

dichas vistas públicas el juez de control de garantías impartió legalidad a las solicitudes de la fiscalía. Posteriormente la Fiscalía formuló imputación contra los procesados, por los delitos de concierto para delinquir simple, concurso homogéneo y heterogéneo y sucesivo con corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales, cargos a los que todos los procesados se allanaron, entre ellos el acá accionante. En relación con la aceptación de cargos, el Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla de conformidad con los artículo 131 y 293 del Código de Procedimiento Penal, el 13 de febrero de 2019, verificó que el acto de allanamiento fuera el resultado de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, diligencia en la cual el tutelante nada dijo a pesar de que contaba con la posibilidad de retractarse y más si en cuenta se tiene que según lo afirmado por él en el escrito de tutela su apoderado lo indujo a un error.

4. Ahora bien, una vez quedó incólume el acto de allanamiento a cargos, el fallador de primera instancia el 14 de febrero de 2019 dictó la correspondiente sentencia condenatoria, por medio de la cual condenó al tutelante a laRadicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01

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de febrero de 2019 dictó la correspondiente sentencia condenatoria, por medio de la cual condenó al tutelante a laRadicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01 10 pena de 46 meses de prisión y multa de 202 s.m.l.m.v., como autor de los delitos de concierto para delinquir simple, en concurso homogéneo y heterogéneo y sucesivo, con corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales, así como a la pena privativa de otros derechos, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo términos de la pena privativa. Decisión que no fue recurrida por el quejoso, pues tal determinación solamente fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.

5. En sentencia de 8 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió la apelación propuesta por el ente acusador, en el sentido de modificar el fallo de instancia respecto a la condena impuesta contra el tutelante, la cual se fijó en 57 meses de prisión.

Fallo que no fue recurrido por el actor a través del recurso de casación, ya que solo el procesado Fernando José Terán Jaramillo propuso tal medio de impugnación.

6. Así las cosas, es evidente que en ninguno de los

Fallo que no fue recurrido por el actor a través del recurso de casación, ya que solo el procesado Fernando José Terán Jaramillo propuso tal medio de impugnación.

6. Así las cosas, es evidente que en ninguno de los instantes procesales mencionados se cuestionó la irregularidad que invoca el tutelante en relación con el allanamiento, situación por la cual el amparo deviene improcedente, pues de acuerdo a lo narrado el tutelante contó con todas oportunidades procesales para alegar estaRadicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01 11 situación, sin que de algún modo lo hubiera hecho.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

7. Luego, si el quejoso no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal penal para controvertir los fundamentos de las actuaciones que considera lesivas de sus garantías fundamentales, no puede

7. Luego, si el quejoso no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal penal para controvertir los fundamentos de las actuaciones que considera lesivas de sus garantías fundamentales, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.

La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que les sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1 1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo deRadicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01 12

8. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.Radicación nº 11001-22-04-000-2019-01991-01 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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