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CSJ - STC5460-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5460-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC5460-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01586-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Industrias AVM S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte actora a través gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia elRad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 17 de julio de 2019, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovió Germán Fajardo Mantilla, con radicado No. 2012-00417-00.

Del escrito de tutela se colige, que lo que exige la compañía actora para la protección de sus garantías superiores, es que se deje sin valor ni efecto la citada providencia, y que como consecuencia de lo anterior, se

compañía actora para la protección de sus garantías superiores, es que se deje sin valor ni efecto la citada providencia, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, emitir una nueva decisión que confirme lo decidido por el juez de primer grado1.

2. En apoyo de la queja y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el apoderado de la compañía gestora del amparo, que el litigio referido en líneas precedentes lo promovió el demandante con el propósito que se declare civilmente responsable a su mandante de incumplir el «CONTRATO DE

CONSTRUCCIÓN A TODO COSTO Y RIESGO DE TRES INMUEBLES

(Edificios), en el municipio de la Gloria, Cesar », suscrito entre las partes, el cual, dice, «no tienen una reglamentación legal específica y particular», por lo que «es preciso acudir a las normas del Código Civil que se consignan en el Capítulo VIII ("De los contratos para la confección de una obra material"), Título XXVI, del Libro Cuarto del C.C.», modalidad contractual donde «solo es legalmente admisible el sistema de precios globales». 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00

1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 Asevera que admitida la demanda y agotadas las etapas correspondientes, el 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia negando las pretensiones incoadas, tras manifestar, en compendio, que el contrato supuestamente incumplido indudablemente era civil de obra, a todo costo y riesgo; que la demanda incoada carecía de técnica, tanto en lo atinente a la naturaleza de la acción seleccionada, como en la construcción de sus pretensiones, pues el actor propuso una pluralidad de pretensiones de inadmisible acumulación; que el contratista no cumplió con la totalidad de su compromiso contractual, ni se allanó a cumplirlo; y, que éste, conforme con lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, está incurso en «falta de legitimación en la causa». Refiere que el demandante con el recurso de apelación que formuló contra la anterior decisión, solo esgrimió como reparos, en resumen, que «a la luz del "anexo 12", sí cumplió, íntegramente, su obligación contractual »; que el juez de instancia «desconoció la prueba pericial, ajustada al "anexo 2" », así como «el acta de recibo de marzo 15 »; que «si estaba legitimado en la causa

íntegramente, su obligación contractual »; que el juez de instancia «desconoció la prueba pericial, ajustada al "anexo 2" », así como «el acta de recibo de marzo 15 »; que «si estaba legitimado en la causa porque demostró su interés en cumplir sus obligaciones contractuales »; que las únicas obligaciones que tenía que cumplir «eran las relacionadas en el "anexo 2" »; y, que dicho funcionario «no tomó una decisión de fondo y que optó por "el camino fácil de inhibirse" »; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, al desatar la alzada el 17 de julio de 2019, luego de haber suspendido la audiencia de sustentación y

3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 fallo llevada a cabo el 10 de julio anterior, desbordó los límites que le impone el artículo 320 del Código General del Proceso, ya que se adentró en temáticas no discutidas por el recurrente, sumado a que valoró indebidamente las pruebas recaudadas en el juicio, desconoció la normatividad aplicable al asunto, no tuvo en cuenta el precedente judicial acerca de la resolución de los contratos de tracto sucesivo y le restó mérito a los argumentos de defensa que expuso la sociedad demandada. Finalmente sostiene, que los mentados errores los cometió la citada Corporación al señalar, que el juez de primera instancia adoptó un fallo inhibitorio, cuando no lo fue; que dicha determinación careció de técnica, lo cual no

Finalmente sostiene, que los mentados errores los cometió la citada Corporación al señalar, que el juez de primera instancia adoptó un fallo inhibitorio, cuando no lo fue; que dicha determinación careció de técnica, lo cual no fue alegado por el actor; que se incurrió en un exceso de formalismo al reprocharle a éste no haber fundamentado su demanda en el canon 1546 del Código Civil, pues no se estaba resolviendo un recurso extraordinario de casación; que el interesado no se equivocó en la acción escogida; que el apelante sí cumplió con sus obligaciones contractuales, ya que demostró que había atendido todos los ítems del «anexo 2 », no estando obligado a más; que los contratos de tracto sucesivo no son susceptibles de resolución, cuando la jurisprudencia, dice, sostiene todo lo contrario al prescribir que ésta no produce efectos retroactivos, pero sí hacia el futuro; además, desconoció las afirmaciones de su representada en relación a que de manera mendaz el demandante hizo pasar como acta de entrega un documento que no era tal, por lo que fue denunciado por

4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, los cuales tiene investigación en curso; hizo cálculos y cómputos que el recurrente omitió, para concluir que éste cumplió con los tiempos acordados; no tuvo en cuenta los incumplimientos denunciados por la demandada; le dio pleno valor probatorio al reseñado anexo,

que éste cumplió con los tiempos acordados; no tuvo en cuenta los incumplimientos denunciados por la demandada; le dio pleno valor probatorio al reseñado anexo, cuando éste nunca fue avalado por su defendida; y, no reparó en que el dictamen pericial que acogió no solo se valió del citado documento, sino que el perito que lo elaboró fue relevado de su cargo, razones todas éstas por las cuales considera que la aludida instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, falta de motivación , desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección2.

3. Una vez asumido el trámite, el día 4 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se limitó a memorar las actuaciones más relevantes del juicio declarativo objeto de discrepancia, sin hacer 2 Ejusdem.

5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 manifestación alguna frente a lo pretendido por la parte actora3. b. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, pidió declarar improcedente el resguardo

manifestación alguna frente a lo pretendido por la parte actora3. b. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, pidió declarar improcedente el resguardo implorado frente a ese Despacho, ya que ninguna injerencia ha tenido en la actuación reprochada4. c. El Magistrado ponente de la providencia criticada informó, que en la misma se «declaró que la demandada INDUSTRIAS AVM es contratante incumplido del contrato de obra identificado con el No. 51104-03-06, cuyo objeto principal era la construcción, a todo costo y riesgo, de los edificios de administración, aduana y control operativo de la Extractora la Gloria, en el municipio de la Gloria, Cesar y, además, lo condenó a pagar una suma de dinero a favor del demandante », luego de «valorar cada una de las pruebas obrantes en el expediente». Agregó, que el demandante «se quejó de dos aspectos puntuales de la sentencia de primera instancia: a) Dijo que la sentencia no resolvió el conflicto - como si fuese inhibitoria-; y b) que valoró mal las pruebas para concluir que el demandado fue contratante incumplido y a esos aspectos fue a los que esta Corporación se refirió en la sentencia, sin desbordar su competencia »; además indicó, que «el juzgado de primera instancia erró al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, pues es claro que el demandante sí estaba legitimado a pedir que le pagaran la cantidad de

además indicó, que «el juzgado de primera instancia erró al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, pues es claro que el demandante sí estaba legitimado a pedir que le pagaran la cantidad de obra ejecutada, (…) y, precisamente, para analizar ese último aspecto, el Tribunal revisó los términos en los que se celebró el contrato y la 3 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corte.4 Ibídem.

6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 totalidad de las extensas pruebas recolectadas en el transcurso del proceso». Por último, refirió que «es cierto que en la audiencia celebrada el 10 de julio de 2019, el Suscrito Magistrado anunció que, por la complejidad del asunto, la sentencia sería proferida 7 días después (en audiencia del 17 de julio); sin embargo, esa situación no constituye una vulneración de los derechos fundamentales de las partes; por el contrario, es plena garantía del estudio que se realizó », máxime cuando «[e]l expediente es extenso y era necesario estudiarlo con detalle, a fin de resolver los múltiples problemas jurídicos que se presentaron y a los cuales aludieron los apoderados en la audiencia», por lo que «[s]i bien el legislador habla de dos horas de receso, no tuvo en cuenta que ese lapso es suficiente para el juez singular, pero no para el juez colegiado que debe construir un acuerdo para la decisión de sala»5. d. El vinculado Germán Fajardo Mantilla a través de

receso, no tuvo en cuenta que ese lapso es suficiente para el juez singular, pero no para el juez colegiado que debe construir un acuerdo para la decisión de sala»5. d. El vinculado Germán Fajardo Mantilla a través de apoderada judicial, solicitó denegar la protección suplicada, con fundamento en que la acción de tutela «no es una instancia adicional con la cual, por ejemplo, se puedan revivir debates concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia, inactividad del actor, o simplemente porque las resultas del proceso ordinario le han sido desfavorables», amén que el reclamo no atiende el requisito de la inmediatez, pues este se elevó después de «transcurridos más de 7 meses» desde que se profirió el fallo censurado6. 5 Ejusdem.6 Cfr.

7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los

derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00

2. En el presente caso, AVM S.A. se duele, concretamente, del fallo dictado en audiencia el 17 de julio de 2019, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió, entre otras, revocar la decisión emitida el 8 de noviembre de 2018 por el

de 2019, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió, entre otras, revocar la decisión emitida el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, acceder a las pretensiones incoadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Germán Fajardo Mantilla promovió en contra de la aquí interesada, pues en su sentir, la aludida Corporación al desatar la alzada, incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la compañía accionante resulta improcedente, pues la Corte no halla configurados en la providencia censurada ninguno de los desatinos que ésta le atribuye, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En lo que toca con el primero de ellos, aunque el inciso segundo del numeral 5° del artículo 327 del Código General del Proceso es claro en advertir que, la decisión que defina la segunda instancia debe adoptarse en la audiencia de sustentación y fallo, lo que sugiere que no hay lugar a

9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 aplazamientos7, en el sub judice ninguna de las partes

de sustentación y fallo, lo que sugiere que no hay lugar a

9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 aplazamientos7, en el sub judice ninguna de las partes controvirtió la decisión de aplazar la resolución de la instancia para la data en que se definió la misma; luego, entonces, a voces del parágrafo del canon 133 del citado Estatuto Procesal8, dicha irregularidad quedó subsanada. 3.2. Además, en lo que refiere al desconocimiento de los límites impuestos con la alzada, observa la Sala que el Tribunal criticado no incurrió en dicha conducta, pues al ser esgrimido por el apelante que sí cumplió con sus obligaciones y que estaba legitimado para incoar la demanda, obligatoriamente dicha autoridad debía analizar, de una parte, tanto la fuente generadora de las mismas, como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el cumplimiento alegado se dio, no obstante que aquél no haya especificado tales aspectos, y de otra, la clase de acción ejercida por el demandante, así no haya hecho mención del artículo 1546 del Código Civil. Así mismo, si bien el inconforme nada dijo acerca de la “falta de técnica” de la sentencia controvertida, ello solo vino a ser un mero reproche del juez colegiado, al advertir ciertos desatinos en ella, situaciones que, entonces, no encajan en la irregularidad denunciada.

reproche del juez colegiado, al advertir ciertos desatinos en ella, situaciones que, entonces, no encajan en la irregularidad denunciada. 3.3. Por otra parte, basta decir, frente a la ocurrencia de los defectos sustantivo y fáctico invocados, que la Corte 7 Podría aceptarse, de manera muy excepcional, que ello ocurra por el acaecimiento de un a menos que se trate de un caso fortuito o fuerza mayor.8 Que alude a que: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

10Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 no los encuentra probados, ya que, por un lado, en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, prerrogativa que constituye un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, razón por la que «al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad» (CSJ STC6507-2017) ; de ahí que, hizo bien la Colegiatura acusada en analizar cuál era el tipo de acción que en realidad emprendió el demandante y la normatividad que le era aplicable, como también la procedencia de las

responsabilidad» (CSJ STC6507-2017) ; de ahí que, hizo bien la Colegiatura acusada en analizar cuál era el tipo de acción que en realidad emprendió el demandante y la normatividad que le era aplicable, como también la procedencia de las pretensiones elevadas, ejercicio en el cual no encuentra la Sala desatino alguno, y por el otro, las inferencias que dedujo dicha autoridad del material probatorio recaudado en el reseñado litigio, no revisten arbitrariedad o capricho, pues respetan las reglas de valoración probatoria dispuestas en la normatividad adjetiva civil. Esto último, porque en relación con los reparos que le endilga la parte accionante al documento denominado “anexo 2”, así como a las experticias rendidas dentro del juicio objeto de análisis constitucional, los mismos no desvirtúan su fuerza persuasiva, pues, el decir que el primero es una simple “propuesta económica” no avalada por ella, difiere de lo probado en dicho asunto, en relación a que si bien las partes suscribieron un contrato civil de obra a todo costo y riesgo de tres edificios, éstas, de acuerdo con

11Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 dicho documento, posteriormente quedaron definidas cuáles eran las obligaciones pendientes de atender por el contratista, allá demandante, las que por demás se hallaron atendidas, situación que por obvias razones generó que no se mirara el incumplimiento alegado frente al susodicho

cuáles eran las obligaciones pendientes de atender por el contratista, allá demandante, las que por demás se hallaron atendidas, situación que por obvias razones generó que no se mirara el incumplimiento alegado frente al susodicho contrato civil de obra, así como lo atinente al precio global de la obra, instrumento del cual se valieron los expertos para realizar su trabajo, llegando ambos a idénticas conclusiones, sin que pueda ser descalificado el primero de ellos por haber sido relevado del cargo el experto que lo realizó, dado que esa circunstancia no es de aquéllas que deba ser apreciada por el juez para su valoración9, no siendo esta, además, la única prueba en la que fundamentó el Tribunal accionado su fallo, pues, como acaba de verse, se realizó otro dictamen pericial que lo respaldó. Cabe agregar, en cuanto al argumento alusivo a que no debió ser apreciada la supuesta acta de entrega aportada por el demandante por ser falsa, hecho por el que se presentó denuncia penal contra éste por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, la cual se encuentra en etapa de investigación, que ello no le restringe su valor persuasivo, comoquiera que hasta el momento se reputa lícita; no obstante, de cambiar esa situación en atención a lo que decida la justicia penal, podrá en su momento la aquí interesada acudir al recurso

reputa lícita; no obstante, de cambiar esa situación en atención a lo que decida la justicia penal, podrá en su momento la aquí interesada acudir al recurso 9 El artículo 322 del C.G.P. señala al aspecto: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia , y las demás pruebas que obren en el proceso.” (Subrayas de la Sala).

12Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 extraordinario de revisión a fin de anular la sentencia reprochada, con fundamento en la causal 2ª del artículo 355 del vigente código procesal 10, de cumplirse los presupuestos establecidos en ella. Igualmente, para la Corte resulta intrascendente la queja referida a la inferencia expuesta por la Corporación criticada frente al «inconsulto y abusivo apoderamiento de un lote de acero, por parte del arquitecto», pues, como la misma sociedad actora lo indicó en el libelo de tutela, «se vio forzada a aplicar el valor de ese insumo al precio del anticipo »; luego, entonces, dicha desavenencia no puede ser catalogada como incumplimiento contractual, máxime cuando, según se expuso en precedencia, hubo acta de entrega y las

desavenencia no puede ser catalogada como incumplimiento contractual, máxime cuando, según se expuso en precedencia, hubo acta de entrega y las obligaciones pendientes de atender por parte de aquél fueron cumplidas. 3.4. Ahora, la sociedad tutelante también pregona que la Colegiatura cuestionada desconoció el precedente sentado en la sentencia C-924 de 2007, según el cual, la resolución de los contratos de tracto sucesivo «no tiene efectos retroactivos, sino que obra sólo hacia el futuro, o sea que pone término a sus efectos futuros, pero deja en pie los efectos ya producidos »; sin embargo, al margen que dicha premisa sea o no el precedente que se fijó en dicha decisión 11, lo cierto es que en el sub examine se tuvo por demostrado que el contrato civil de obra al que alude ésta, fue cumplido por el 10 Que alude a que: “Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.”11 Dado que en dicha providencia se analizó la constitucionalidad de ciertas expresiones contenidas en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.

13Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 contratista demandante en los términos del pluricitado “anexo 2” , lo que torna intrascendente la afirmación de la citada autoridad en cuanto a que no opera la resolución del

contratista demandante en los términos del pluricitado “anexo 2” , lo que torna intrascendente la afirmación de la citada autoridad en cuanto a que no opera la resolución del contrato mismo, máxime cuando aquél no pretendió en ningún momento que se declarara resuelto dicho negocio jurídico, circunstancia que descarta por si sola la presencia del aludido defecto.

3.5. Finalmente, cabe señalar, en relación a las otras dos irregularidades invocadas, esto es, la falta de motivación y violación directa de la Constitución, que tampoco se encuentran configuradas, pues, en lo que atañe a la primera, se observa que el Tribunal acusado argumentó suficiente y razonadamente su decisión, siendo cosa distinta que la aquí interesada no comparta tales fundamentos, y frente a la segunda, es diáfano que, por todo lo expuesto, no se desconocieron preceptos de la Carta Política con lo resuelto.

4. Por tanto, es claro que en el presente asunto no se puede sostener, entonces, que en la providencia analizada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que

mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen

14Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00 causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020).

5. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ

STC4112-2020).

6. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

15Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01586-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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