CSJ - STC5460-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5460-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5460-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00072-01 (Aprobado en sesión del doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Yaneth Fernández Alfaro, Lenda Barraza García e Irama Arévalo Gándara contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, trámite al cual fueron vinculados Comfamiliar Cartagena, Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Carolina y demás intervinientes en el amparo nº 2018-00093 e incidente de desacato n° 2019-00071.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a laRad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
vida y vivienda digna, así como al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no dar apertura a un incidente de desacato.
2. En síntesis, expusieron que « en el 2015 decidimos postularnos en la convocatoria ofrecida por el fondo de vivienda de interés social FOVIS, siendo admitidas como beneficiarias del subsidio
desacato.
2. En síntesis, expusieron que « en el 2015 decidimos postularnos en la convocatoria ofrecida por el fondo de vivienda de interés social FOVIS, siendo admitidas como beneficiarias del subsidio de vivienda con la modalidad de vivienda nueva, mediante acta No.
VIS 001-2015 del 15 de julio de 2015, reiterándose el beneficio con la resolución AEI 123 de 21 de julio de 2017», habida cuenta su calidad de «afiliadas a la Caja de Compensación Comfamiliar Cartagena», por trabajar en Mompós « como agentes pedagógicas en la Asociación de padres de hogares comunitarios de bienestar la carolina, entidad sin ánimo de lucro dependiente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bolívar». Que en razón a que « los estudios de logística, terreno e infraestructura, se llegó a la conclusión de que Mompox no es viable para realizar proyectos de viviendas nuevas (…), solicitamos en reiteradas ocasiones el cambio de modalidad (…) a vivienda usada, las cuales fueron negadas una y otra vez », pero en virtud a los recursos impetrados, el « 29 de agosto de 2018 » la Caja de Compensación « nos concede el cambio de modalidad de vivienda nueva a usada »; en cuanto al otorgamiento del subsidio familiar, en dos ocasiones se prorrogó: la primera «desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 01 de septiembre de 2017, y la otra desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 01 de septiembre de 2018».
familiar, en dos ocasiones se prorrogó: la primera «desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 01 de septiembre de 2017, y la otra desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 01 de septiembre de 2018». Que presentada la documentación exigida para hacer efectivo el subsidio, Comfamiliar no la aceptó aduciendo que «no corresponde con la correlación respectiva de la fecha en la 2Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
tramitología de los documentos », afectando con ello «el principio de confianza legítima » y « nuestro derecho a la vivienda digna », presentaron acción de tutela que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós declaró improcedente el 10 de enero de 2019, decisión que el tribunal revocó en sede de impugnación el 14 de febrero de la misma anualidad, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la vivienda digna. Que al haberse otorgado a las demandantes «un término de 30 días calendario (…) a fin de que presenten la documentación requerida ante la entidad Comfamiliar », y ordenársele a esta «aceptar los documentos del subsidio familiar de vivienda de interés social FOVIS (…) y posterior a ello se disponga surtir el trámite correspondiente», al adelantar dicho trámite, este fue «devuelto el 13 de junio de 2019», señalando que la documentación fue entregada «de manera extemporánea», lo que estiman «está fuera de la realidad, toda vez que el cambio de modalidad de vivienda nueva a
13 de junio de 2019», señalando que la documentación fue entregada «de manera extemporánea», lo que estiman «está fuera de la realidad, toda vez que el cambio de modalidad de vivienda nueva a usada fue concedido el 29 de agosto de 2018 y notificada el 03 de septiembre de 2018 », fecha para la cual ya había vencido la «prórroga», por lo que «es imposible tener unas escrituras públicas con fecha anterior». Que presentaron incidente de desacato, mismo que «el 16 de septiembre de 2019 el juzgado se abstiene de abrir (…), al considerar que la entidad accionada acató el fallo impartido por el tribunal, puesto que recibieron los documentos y le dieron el trámite correspondiente», lo cual no se ajusta a dicho fallo, porque allí se dijo que ellas, «actuaron de buena fe y adelantaron los trámites para hacer efectivo el beneficio otorgado, [y que] la no entrega de la documentación requerida para el real goce del subsidio de vivienda de interés social otorgado (…) obedece a circunstancias ajenas a su voluntad», por lo que « la negativa a recepcionar los documentos 3Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
correspondientes para la aplicación y otorgamiento del subsidio familiar (…) vulneró de manera injusta sus derechos a la vivienda digna (…)». Que el 28 de noviembre de 2019 elevaron petición al juzgado para que aplicara «el principio de la realidad sobre la forma, el cual busca que lo sustancial sea lo primordial en toda actuación », la cual «fue resuelta desfavorablemente el 28 de febrero de 2020, es decir
juzgado para que aplicara «el principio de la realidad sobre la forma, el cual busca que lo sustancial sea lo primordial en toda actuación », la cual «fue resuelta desfavorablemente el 28 de febrero de 2020, es decir 3 meses después de su presentación», por lo que, «encontrándonos en un punto ciego donde el juzgado competente para proteger nuestros derechos se negaba a hacerlo y la entidad accionada no quería darnos el subsidio (…), decidimos nuevamente presentar incidente de desacato el 16 de junio de 2020». Que el accionado, «dio respuesta al incidente el 18 de enero de 2021, es decir, siete meses después de haberse radicado », donde nuevamente «se abstiene de abrir trámite incidental y ordena el archivo del caso al considerar que la entidad incidentada si cumplió con la orden impartida por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Familia, puesto que recibieron los documentos requeridos para el subsidio de vivienda de interés social (…)». Que el convocado desconoce el fallo de tutela, ya que el objetivo de habérseles otorgado término para presentar los documentos, era «que le paguen el subsidio, pues ¿Qué caso tiene presentar[los] en el término otorgado por el tribunal si se va a negar con base al término anterior, mismo que fueron discutidos y considerados atentatorios contra el derecho a la vivienda digna, el cual fue amparado en el fallo del 14 de febrero de 2019? El juzgado debía proteger y garantizar que se hiciera efectivo nuestros derechos basándose en el sentido del fallo y no excusándose bajo el argumento
amparado en el fallo del 14 de febrero de 2019? El juzgado debía proteger y garantizar que se hiciera efectivo nuestros derechos basándose en el sentido del fallo y no excusándose bajo el argumento de que la entidad los recibió y los devolvió basándose en la “extemporaneidad” de los documentos, [porque esta] se subsa[nó] cuando otorga los 30 días para que entregáramos la documentación », por lo que es la tutela « el único mecanismo judicial de defensa (…) 4Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
para atacar una providencia que está infringiendo nuestros derechos fundamentales (…)».
3. Pretende que se ordene al despacho accionado «dé trámite al cumplimiento del fallo de tutela (…) de fecha 14 de febrero de 2019 y de esta manera garantizar que COMFAMILIAR cumpla con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena»; en subsidio, se imponga al juzgado que « declare el desacato (…) de lo ordenado por el Tribunal (…), de acuerdo a la solicitud de incidente de desacato elevada el 16 de junio de 2020 (…)».
RESPUESTA DE VINCULADO La Caja de Compensación Familiar Comfamiliar, informó que «desde el Fondo de Vivienda de Interés Social FOVIS, mediante acta VIS 001 de 2015, fue asignado subsidio en la modalidad de adquisición de vivienda nueva a las señoras Lenda Barraza García y Carmen Fernández Alfaro por un valor de $14.175.700, y a la señora Irama
VIS 001 de 2015, fue asignado subsidio en la modalidad de adquisición de vivienda nueva a las señoras Lenda Barraza García y Carmen Fernández Alfaro por un valor de $14.175.700, y a la señora Irama Arévalo Gándara bajo la misma modalidad por un valor de $13.853.525»; que el «29 de agosto de 2018 fue emitido concepto por medio del cual se concedió el cambio del subsidio (…) en atención a la falta de oferta de proyectos de vivienda nueva en el municipio de su residencia – Mompox, asignándoles subsidio para adquisición de vivienda usada». Aseguró que « siendo respetuosos, obedientes a la ley y velando por los derechos de nuestros afiliados, procurando siempre cumplir con nuestro propósito de llevar bienestar y materializar el deseo de adquisición de vivienda digna, nos comprometemos a dar cumplimiento a la sentencia de tutela No. 016 de 2019 [por lo que] solicitamos a las accionantes los documentos requeridos para realizar pago del subsidio familiar de vivienda que les fue asignado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
5Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
Declaró improcedente el auxilio al considerar que «con el incidente de desacato no se puede reabrir debates que ya finalizaron en el trámite de la tutela como lo pretenden las accionantes en este caso, pues las mismas quieren dar una interpretación diferente a la orden que dio el Tribunal en el fallo de fecha 19 de febrero de 2019 », porque, como ya lo había advertido el juzgado en auto del 29 de
pues las mismas quieren dar una interpretación diferente a la orden que dio el Tribunal en el fallo de fecha 19 de febrero de 2019 », porque, como ya lo había advertido el juzgado en auto del 29 de septiembre de 2019, «Comfamiliar recibió los documentos y surtió el trámite correspondiente dando cumplimiento a la orden de tutela, razón por la cual el accionado decidió no declarar en desacato a esa entidad y dicha decisión a jurídico de esa colegiatura está ajustada a derecho». IMPUGNACIÓN La interpusieron las promotoras del amparo para criticar que se adujera la existencia de pronunciamiento declarando que no hubo desacato, en tanto que frente al primer incidente impetrado, el hoy accionado « se abstuvo de abrir[lo] al considerar que la entidad accionada acató el fallo (…), puesto que consideró que con el simple hecho de que Comfamiliar haya recibido los documentos (devolviéndolos días después), la caja de compensación familiar cumplió con el fallo el cual tuteló el derecho a la vivienda digna». Aseveró que «el principio de buena fe, confianza legítima y el principio de [prevalencia de lo sustancial] sobre la forma han sido afectados [por el juzgado querellado], quien desde un principio (primer fallo de tutela) se opuso a otorgarnos un derecho que evidentemente había sido vulnerado por la caja de compensación familiar (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
6Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
6Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, vulneró las prerrogativas fundamentales de las reclamantes, al abstenerse de dar apertura al incidente de desacato del fallo proferido -en sede de impugnación por el tribunaldentro de la acción de tutela nº 2018-00093, al considerar que con anterioridad ya se había resuelto declarando que la accionada « no se sustrajo al cumplimiento» de la orden impartida en dicha actuación.
2. De la tutela frente a actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra improcedente, ya que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…), [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel
desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC42602019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00). No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la decisión que define dicho trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo 7Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05), y en ese sentido ha dicho y reiterado que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). Se subraya. A tono con lo anterior, esta Corte ha declarado su
procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). Se subraya. A tono con lo anterior, esta Corte ha declarado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC168382018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01). Destaca la Sala.
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a la queja constitucional y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo desestimatorio habrá de ser revocado, para en su lugar conceder el resguardo, comoquiera que la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós el 18 de enero de 2021, «absteniéndose de abrir trámite incidental » a la solicitud para que se verificara el desacato, configura una vía de hecho. 8Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
3.1. Lo anterior, porque conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conoció la protección, en única o primera instancia, según el caso, está llamado a
3.1. Lo anterior, porque conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conoció la protección, en única o primera instancia, según el caso, está llamado a disponer las medidas necesarias e incluso, imponer sanciones para que la decisión se haga efectiva, y, en todo caso, «establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». A su turno, el canon 52 de dicha normativa, preceptúa que quien incumpliere la orden emitida en sede de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, precisando en su inciso 2º que « la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En tales condiciones, al aducirse por la parte accionante una desatención a las órdenes impartidas en el fallo que en segunda instancia profirió el tribunal el 14 de febrero de 2019, correspondía al juzgador de primer grado pronunciarse de fondo sobre el eventual desacato para que de verificarse este, surtir los efectos de la consulta de tal resolución sancionatoria, y para ello, se requería adelantar el breve pero formal trámite incidental en el que el debate probatorio no podía ser ajeno. Empero, en el caso examinado, a la petición elevada por las quejosas el 16 de junio de 2020, el funcionario encartado,
breve pero formal trámite incidental en el que el debate probatorio no podía ser ajeno. Empero, en el caso examinado, a la petición elevada por las quejosas el 16 de junio de 2020, el funcionario encartado, 9Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
en proveído emitido el 18 de enero de 2021, además de no justificar la evidente tardanza para emitir respuesta en un procedimiento que tiene prelación, optó por evitar el trámite legalmente previsto y desecharlo de plano bajo argumentos que no se muestran convincentes. Ello, porque de manera preliminar el juzgado tuvo por sentado, que exigir de la Caja de Compensación Familiar la efectividad del subsidio familiar de vivienda de interés social a ellas otorgado, era una pretensión no debatida en la tutela, pues en su sentir la orden solo consistía en que la entidad accionada procediera a «aceptar los documentos» que el tribunal autorizó presentar dentro del nuevo término, y que se «surtiera el trámite correspondiente », sin reparar en las circunstancias concretas por las que el fallador ad quem amparó el derecho fundamental a la vivienda digna y la manera para materializar tal determinación. Así las cosas, resultaba imperioso adelantar el incidente y allí demostrarse con suficiencia, si la orden dirigida a Comfamiliar se enfilaba solo a que recibiera de nuevo los documentos para tramitar el subsidio familiar, pudiendo devolverlos por la extemporaneidad que desde el comienzo había avizorado, o si en razón al discernimiento judicial realizado por el tribunal según el cual, «la negativa a recepcionar
documentos para tramitar el subsidio familiar, pudiendo devolverlos por la extemporaneidad que desde el comienzo había avizorado, o si en razón al discernimiento judicial realizado por el tribunal según el cual, «la negativa a recepcionar los documentos correspondientes para la aplicación y otorgamiento del subsidio familiar de vivienda de interés social a las señoras (…), vulneró de manera injusta sus derechos a la vivienda digna », implicaba que la accionada adoptara un pronunciamiento diferente. 10Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
Ahora, como para arribar a la conclusión de que era inoficioso tramitar el incidente de desacato porque observaba que la accionada había cumplido el fallo de tutela, también la soportó afirmando que similar situación ya había sido planteada por las demandantes y resuelta por el juzgado, observa la Sala que ello no fue así, por cuanto en la decisión precedente que data del «16 de septiembre de 2019 », el accionado, como lo hizo en la actual oportunidad, tan solo se inhibió de dar apertura al incidente, prevalido de la misma argumentación ahora indicada. Esto significa que al abstenerse -en dos oportunidadesde dar curso al incidente propuesto por las interesadas, el estrado judicial convocado dejó de lado sus funciones como autoridad legalmente facultada para ejercer el control y por ende la ejecución de un fallo de amparo, desatendiendo el insistente incumplimiento endilgado por las actoras, quienes, en aras a que se les garantice sus prerrogativas al debido proceso y acceso efectivo a la administración de
insistente incumplimiento endilgado por las actoras, quienes, en aras a que se les garantice sus prerrogativas al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, demandan la definición sustentada de su aspiración, previo abordaje de las etapas que caracterizan el trámite incidental invocado. 3.2. En las condiciones descritas, la Sala encuentra que el proveído dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós el 18 de enero de 2021, absteniéndose de dar curso al incidente de desacato n° 2019-00071, no se ajusta a derecho, en cuanto le correspondía dar apertura al mismo, otorgar la oportunidad a ambos extremos de la relación procesal para que expusieran sus versiones y aportaran los 11Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
medios probatorios en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, y al cabo de ello, determinar si hubo o no incumplimiento a la orden de tutela proferida por el juzgador ad quem el 14 de febrero de 2021, dentro de la salvaguarda incoada por las acá querellantes contra la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar (rad. 2018-00093). La postura anterior se ha expresado por esta Sala, al exponer en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, que al desvirtuar de plano el eventual incumplimiento al fallo que concedió el auxilio, se vulneran las prerrogativas superiores de la parte incidentante, pues denota que:
que al desvirtuar de plano el eventual incumplimiento al fallo que concedió el auxilio, se vulneran las prerrogativas superiores de la parte incidentante, pues denota que: «(…) el juez incursionó en un defecto material o sustantivo, toda vez que fue errónea la interpretación y por ende inadecuada la aplicación de las disposiciones que contemplan el cumplimiento y el desacato de los fallos de tutela (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991). Observa la Sala que a pesar de invocar la aplicación de las normas que rigen el desacato, el yerro surge cuando «el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso», y también cuando «se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras), y de igual modo, cuando se desconoce las garantías previstas en la Carta Política, el precedente constitucional y, en este caso, la propia decisión que se le encomendó verificar su cumplimiento. Así mismo, la actuación del encartado encuentra eco en el denominado defecto procedimental absoluto, pues este acontece cuando se profiere decisión al margen del procedimiento establecido para imponer o absolver de las sanciones conforme al resultado de los medios de convicción recogidos en el expediente, previo el trámite que la ley adjetiva contempla para los incidentes (artículos 127 a 131 del Código General del Proceso), en
al resultado de los medios de convicción recogidos en el expediente, previo el trámite que la ley adjetiva contempla para los incidentes (artículos 127 a 131 del Código General del Proceso), en concordancia con la normatividad especial para este tipo de asuntos en materia de tutela (Decreto 2591 de 1991)» (CSJ STC8762-2016, 30 jun. 2016, rad. 00324-01, reiterada en STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01). 12Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el defecto procedimental tiene lugar cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (CC T-031/16), y cuando, « por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del
apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Por tanto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Código General del Proceso, se insiste en que para resolver los asuntos a su cargo, en relación con la interpretación de la ley procesal, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» , y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar se concederá el auxilio implorado; por tanto, tras dejar sin efecto el proveído dictado por el funcionario encartado el 18 de enero de 2021, se le ordenará que proceda a impulsar el incidente de desacato tendiente a 13Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
constatar si se produjo o no el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de febrero de la misma anualidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
tutela proferido el 14 de febrero de la misma anualidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada; en su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carmen Yaneth Fernández, Lenda Barraza García e Irama Arévalo Gándara. En consecuencia, se declara sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós el 18 de enero de 2021, mediante el cual se abstuvo de adelantar el incidente de desacato solicitado por las accionantes, y se ORDENA al titular de ese despacho, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a adoptar las decisiones a que haya lugar para impulsar hasta definir de fondo el referido trámite incidental, conforme a lo legalmente previsto y atendiendo las consideraciones dadas en precedencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00072-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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