CSJ - STC5460-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5460-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5460-2022 Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00063-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por Jaime Suárez Cuenca contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado enjuiciadoRadicación n.° 76001-22-03-000-2022-00063-01 2 «declarar la ilegalidad de todo lo actuado, a partir del… auto… de 19 de abril de 2016 mediante el cual se decreta la apertura del trámite de reorganización » y, en consecuencia, se declaré debidamente su ejecutoria y se emita la constancia respectiva.
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
se declaré debidamente su ejecutoria y se emita la constancia respectiva.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El 19 de abril de 2016 el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Cali decretó la apertura del trámite de reorganización de persona natural comerciante del deudor Jaime Suárez Cuenca, disponiendo entre otras cosas la inscripción en el registro mercantil pertinente. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 14 de septiembre de 2020 el estrado judicial decretó la terminación de proceso de reorganización; disponiendo la liquidación y, entre otras cosas, la celebración del acuerdo de adjudicación de los bienes del deudor, designando un liquidador para tal fin y ordenando su inscripción en el registro mercantil. 2.3. Luego, en el curso, tras el control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el 6 de octubre de 2021 el Juzgado declaró « la ilegalidad de todo lo actuado desde el auto… de 14 de septiembre de 2020, por el cual se decreta la apertura de liquidación por adjudicación del reorganizado Jaime Suárez », toda vez que, verificado el plenario, el deudor no cumplió con la carga de inscribir en el registro mercantil la apertura del proceso deRadicación n.° 76001-22-03-000-2022-00063-01 3 reorganización, lo que conlleva a la imposibilidad de inscribir la posterior apertura de la liquidación;
3 reorganización, lo que conlleva a la imposibilidad de inscribir la posterior apertura de la liquidación; determinación que mantuvo el 13 de enero de 2022, tras argumentar que, contrario a lo afirmado por el promotor, el auto de 19 de abril de 2016 estaba debidamente ejecutoriada. 2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, la nulidad del proceso debió extenderse al auto de 19 de abril de 2016 que aperturó el trámite de reorganización, toda vez que, « el Juzgado 7 Civil del Circuito, no ha emitido constancia de ejecutoria… documento fundamental para dar estricto cumplimiento a la Ley 1116 de 2006 », de ahí que, dicho proveído no esté ejecutoriado, por lo que las actuaciones posteriores son ilegales. 2.5. Anotó que ante la omisión de dicha constancia de ejecutoria, el trámite se adelantó con vicios, de ahí «la inviabilidad de dar apertura a dicho proceso de manera formal ante la Cámara de Comercio de Cali, transgrediendo el principio de publicidad al cual tienen derecho los acreedores», razón por la que, insiste, se debe declarar la nulidad del proceso desde su apertura. 2.6. Agregó que «la Ilegalidad debió decretarla el despacho demandado, a partir del día siguiente en que
nulidad del proceso desde su apertura. 2.6. Agregó que «la Ilegalidad debió decretarla el despacho demandado, a partir del día siguiente en que debió quedar ejecutoriado el auto mediante el cual se ordenó la apertura del proceso de reorganización empresarial, como quiera que después de los 3 días de ejecutoria, al día hábilRadicación n.° 76001-22-03-000-2022-00063-01 4 siguiente debió emitirse la nota de ejecutoria y la consecuente constancia de ejecutoria que debe remitirse con destino a la Cámara de Comercio de Cali. Función ordenada por la ley al funcionario -Juez de la Repúblicamás no como una opción al promotor quien no está dotado de dicha autoridad, como lo quiere hacer ver el Juez de conocimiento».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN indicó que no hace parte del proceso de insolvencia, pues el 31 de mayo de 2016 le informó al estrado judicial que Jaime Suárez Cuenca no tiene obligaciones pendientes con esa entidad.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues conforme el artículo 302 del Código General del Proceso las decisiones proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos, tal como ocurrió con el auto de 19 de abril de 2016, razón por la que, contrario a lo manifestado
ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos, tal como ocurrió con el auto de 19 de abril de 2016, razón por la que, contrario a lo manifestado por el gestor, dicha determinación sí cobró ejecutoria; que no ha vulnerado las garantías invocadas; remitió link para consulta del proceso criticado; en el curso de la salvaguarda, allega el certificado de matrícula mercantil de Jaime Suárez Cuenca con la respectiva inscripción de la apertura del proceso de reorganización.
3. Davivienda S.A. anotó que es uno de losRadicación n.° 76001-22-03-000-2022-00063-01 5 acreedores reconocido en el juicio de reorganización del accionante; relató las actuaciones surtidas en el proceso criticado; que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que no sean arbitrarias, por lo que pidió la denegación del resguardo.
4. Falabella S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, comoquiera que, si bien es acreedor reconocido en el juicio censurado, lo cierto es que no es la encargada para satisfacer las pretensiones constitucionales.
5. Scotiabank Colpatria S.A. manifestó que se hizo parte en el proceso de reorganización censurado; que la decisión criticada no luce arbitraria, porque el promotor no cumplió con la carga de registro de la apertura del dicho proceso ante la Cámara de Comercio; que la solicitud de
parte en el proceso de reorganización censurado; que la decisión criticada no luce arbitraria, porque el promotor no cumplió con la carga de registro de la apertura del dicho proceso ante la Cámara de Comercio; que la solicitud de amparo no es procedente contra providencias judiciales.
6. Empresas Municipales de Cali -EMCALI pidió se garanticen los derechos como acreedor dentro del proceso objeto del litigio.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo rogado alRadicación n.° 76001-22-03-000-2022-00063-01 6 encontrar que lo pretendido por el promotor es la nulidad del proceso por la falta de inscripción de la apertura de la reorganización empresarial en el registro mercantil, sin embargo, tal causa no es taxativa en las señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, menos constitutiva de una nulidad constitucional. Destacó que atendiendo el numeral 2° del artículo 19 del Código de Comercio, al comerciante le asiste el deber de inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija formalidad, de ahí que, era carga de promotor la inscripción del acto, y no del Juzgado; sumado a que, pudo actuar contra las determinaciones de la Cámara de Comercio y no lo hizo. Agregó que la decisión criticada no luce arbitraria,
no del Juzgado; sumado a que, pudo actuar contra las determinaciones de la Cámara de Comercio y no lo hizo. Agregó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues el Juzgado actuó bajo las facultades del canon 132 del Código General del Proceso con el fin de declarar la ilegalidad de las actuaciones. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados oRadicación n.° 76001-22-03-000-2022-00063-01 7 seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto el gestor pretende, en síntesis, que se declare que la decisión proferida el 13 de enero de 2022, que mantuvo la del 6 de octubre anterior,
inmediatez.
2. En el presente asunto el gestor pretende, en síntesis, que se declare que la decisión proferida el 13 de enero de 2022, que mantuvo la del 6 de octubre anterior, con la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró la ilegalidad de lo actuado desde el auto de 14 septiembre de 2020 por medio del cual se aperturó la liquidación por adjudicación de reorganización, vulneró sus prerrogativas esenciales; pues, en su sentir, dicha ilegalidad debió extenderse al proveído de 19 de abril de 2016 que aperturó el trámite de reorganización empresarial, toda vez que, dicha determinación no está en firme, tras carecer de constancia de ejecutoria, lo que conllevó a no poder inscribir el inició del trámite en el registro mercantil, de ahí que, no hubo una debida publicación.
3. De los elementos de convicción obrantes en lasRadicación n.° 76001-22-03-000-2022-00063-01 8 presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que la determinación referida a espacio no luce arbitraria.
En efecto, el despacho al atender los reparos del promotor, de cara a la ejecutoria del auto de 19 de abril de 2016, consignó que: Confrontada la controversia propuesta por el recurrente con los ritos procesales establecidos por la ley 1564 de 2012 que expide
promotor, de cara a la ejecutoria del auto de 19 de abril de 2016, consignó que: Confrontada la controversia propuesta por el recurrente con los ritos procesales establecidos por la ley 1564 de 2012 que expide el Código General del Proceso, reza al artículo 302 de esta norma, lo concerniente a la ejecutoria de las providencias proferidas por esta jurisdicción en audiencia o fuera de ella; para estas últimas que concierne al caso concreto, el legislador claramente dijo: “… quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos…”. De acuerdo con el artículo 18 de la ley 1116 de 2006, “La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será susceptible de ningún recurso.”. Por lo anterior, es diáfano que el auto No. 488 de fecha 19 de abril de 2016 por el cual se decreta el inicio del proceso de reorganización del deudor Jaime Suarez Cuenca, se notificó por estado el día 20 de ese mismo mes y año, quedando la misma ejecutoriada vencido el término de tres (3) días de que trata el artículo 302 del CGP., …, siendo así la constancia de notificación por estado que reposa en sello al final del mismo auto la que hace las veces de certificación de ejecutoria a voces de la norma en cita. En ese orden de ideas, queda sin fundamento legal el argumento fáctico sostenido por el recurrente para solicitar la reposición del auto censurado –auto interlocutorio No. 1004 de fecha 6 de
en cita. En ese orden de ideas, queda sin fundamento legal el argumento fáctico sostenido por el recurrente para solicitar la reposición del auto censurado –auto interlocutorio No. 1004 de fecha 6 de octubre de 2021 – que acceda a sus súplicas. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, alRadicación n.° 76001-22-03-000-2022-00063-01 9 margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado querellado interpretó las disposiciones que regulan el caso, esto es, la ley 1116 de 2006 en concordancia con el inciso 3° del artículo 302 del Código General del Proceso, concluyendo que, contrario a lo afirmado por el promotor, el auto de 19 de abril de 2016 que aperturó el trámite de reorganización está debidamente ejecutoriado, pues conforme la regla especial, tal determinación no es susceptible de recursos, por lo que, en aplicación a la norma procesal, la misma cobró ejecutoria a los 3 días siguientes de su notificación, última que se dio por estado el día 20 siguiente, razón por la que, dicha determinación está debidamente ejecutoriada, por lo que era carga del censor realizar su registro ante la Cámara de Comercio y
siguientes de su notificación, última que se dio por estado el día 20 siguiente, razón por la que, dicha determinación está debidamente ejecutoriada, por lo que era carga del censor realizar su registro ante la Cámara de Comercio y actuar ante dicha autoridad frente a la negativa de la misma en realizar tal inscripción; de ahí que, no hay lugar a extender los efectos de la ilegalidad hasta el mentado proveído de 19 de abril de 2016. Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a laRadicación n.° 76001-22-03-000-2022-00063-01 10 relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC,
normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justiciaRadicación n.° 76001-22-03-000-2022-00063-01 11 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala