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CSJ - STC5460-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5460-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5460-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00683-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Civil, en el amparo promovido por José Lisandro Cabrera Toledo contra los Juzgados 18 Civil del Circuito y 44 Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 11001-4003-044202000095-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los estrados judiciales accionados. Adujo, en síntesis, que inició demanda verbal contra Asociación de Comerciantes Independientes Asocoin Ltda. – de la que es socio –, así como contra los miembros de su junta directiva debido a la decisión que tomaron enRadicación no 11001-22-03-000-2024-00683-01 reunión (7 feb. 2018) en la que determinaron suspender el servicio de energía eléctrica a las personas que no pagaran oportunamente las «cuotas de administración». Indicó que, a raíz de esa decisión, procedieron con la suspensión de hecho del suministro de luz a los locales 4, 5, 16 17 y a las

administración». Indicó que, a raíz de esa decisión, procedieron con la suspensión de hecho del suministro de luz a los locales 4, 5, 16 17 y a las oficinas 17C y 206 del edificio ubicado en la Carrera 38 No. 8A – 48 de Bogotá de su uso u explotación, razón por la que (i) tuvo que finalizar dos contratos de arrendamiento que tenía vigentes, puesto que no podían continuar en los locales y oficinas sin energía eléctrica, (ii) inició querella contra la referida sociedad la cual finalizó con conciliación en la que el gerente se comprometió a no quitar el servicio de luz por su propia cuenta a los locales y (iii) formuló demanda arbitral en la que se declaró la nulidad del Acta de Junta Directiva de Asocoin Ltda. Por ello, promovió el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de revisión, en el que los demandados no contestaron la demanda, no asistieron a las audiencias – por lo que no rindieron interrogatorios de parte – y, a pesar de ello, en primera instancia, se negaron las pretensiones pues el a quo consideró que existió cosa juzgada en la decisión arbitral tomada previamente, así como no se acreditó el nexo de causalidad. El gestor apeló y el Juzgado del Circuito confutado confirmó, pero únicamente por falta de cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual. Manifestó, las decisiones cuestionadas adolecen de defecto fáctico puesto que no valoraron la confesión presunta por inasistencia a las audiencias, el laudo

cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual. Manifestó, las decisiones cuestionadas adolecen de defecto fáctico puesto que no valoraron la confesión presunta por inasistencia a las audiencias, el laudo arbitral, los testimonios de Alfredo Salazar Melo y Lola Cabrera, ni las terminaciones de los contratos suscritos con los arrendatarios de los locales. 2.- El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y añadió que no se cumplió con la inmediatez puesto que para 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-00683-01 la fecha en que se admitió la tutela se habían superado los 6 meses del término razonable. El Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá indicó las actuaciones más relevantes ante su Despacho. La Asociación de Comerciantes Independientes Ltda. informó los hechos que dieron lugar a la controversia y destacó que no es cierto que la empresa hubiera quitado el servicio de energía eléctrica, que los tacos estén individualizados por unidad privada, por lo que, de quitarse el servicio para un local, implicaría quitarla para todo el espacio. Añadió que, el promotor no cumplió con la carga probatoria que le era exigida por lo que rogó no se tutelen los derechos supuestamente vulnerados. Los demandados, miembros de junta directiva de la sociedad también demandada en la fecha de la decisión objeto de litigio, contestaron los hechos del libelo e indicaron que el demandante, a pesar de ser socio de la compañía, no aporta al mantenimiento, sostenimiento y pago de servicios públicos del

demandada en la fecha de la decisión objeto de litigio, contestaron los hechos del libelo e indicaron que el demandante, a pesar de ser socio de la compañía, no aporta al mantenimiento, sostenimiento y pago de servicios públicos del inmueble, así como que ha hecho incurrir a la sociedad en gastos distintos gastos. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo por incurrir en vía de hecho y ordenó proferir nuevamente sentencia de segunda instancia con fundamento en lo allí decidido. 4.- La Asociación de Comerciantes Independientes Asocoin Ltda. impugnó. Reiteró que está probado que en el inmueble solo existe un contador de energía para 101 locales, hecho ratificado por los testigos, lo que hace que no se haya podido suspender el servicio de energía solo para unos locales 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-00683-01 específicos, así como que no existe prueba del presunto daño, ni se aportaron fotos o videos que demostraran que por vía de hecho se cortaron los cables que impidieran suministro de luz a los locales asignados al accionante. Finalizó por señalar que, si bien la falta de contestación de demanda hará presumir ciertos los hechos, ello « no es más que una presunción que debe ser ratificado con pruebas y admite prueba en contrario », así como que, de ser valoradas en conjunto, dicha presunción sería desvirtuada. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que el Juzgado del Circuito accionado no se

CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que el Juzgado del Circuito accionado no se pronunció de manera suficiente sobre las pruebas allegadas al proceso. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la providencia de segunda instancia (18 sept. 2023), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). 1.- De entrada, se observa que el Juzgado 18 Civil del Circuito, para confirmar la decisión de primera instancia, en primer lugar, aseguró que no existe cosa juzgada en relación con lo decidido por el Tribunal de Arbitramento y, posteriormente encontró que no se demostró la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, por lo que negó las pretensiones. En efecto, en relación con la ausencia de cosa juzgada señaló: De acuerdo a lo que se pudo constatar se tiene que efectivamente hubo un pronunciamiento con ocasión del acta emitida por la Asociación demandada; no obstante en esta no se decidió lo referente a los perjuicios del actor como ocupante ya que se consideró que esto era una situación independiente a la que se podía tramitar ante el Tribunal de Arbitramento, por tanto, si podría ser objeto de

4Radicación no 11001-22-03-000-2024-00683-01 pronunciamiento lo solicitado por la parte actora en estas diligencias, por lo que se procederá a analizar si le asiste la razón o no en lo peticionado. Seguidamente, analizó los elementos de la responsabilidad civil y valoró los documentos del trámite arbitral adelantado previo al proceso judicial frente los cuales concluyó que el demandante reconoció que estaba obligado a efectuar una contribución a la sociedad, la cual incluía, entre otros conceptos, los servicios de energía y, añadió, que no allegó pruebas que soportaran su dicho de estar al día con dichas obligaciones que permitiera deducir la culpa exclusiva de la asociación demandada: Expuesto lo anterior, se hace necesario advertir que para esta sede judicial no existe nexo de causalidad ya que la situación que expone el demandante no se acompasa a una responsabilidad de la entidad accionada, teniendo en cuenta que revisados los documentos allegados con la demanda claramente en las diligencias que se recibieron en el Tribunal Arbitral y que obra a folio 47 se indicó que “… lo que pagamos de arriendo es para el mantenimiento del edificio, de la bodega únicamente (…) Atendiendo lo anterior, obviamente el demandante reconoció que tenía que hacer una contribución y ello era para los servicios de las bodegas entro los cuales están los servicios y a pesar que indica estar al día en esos pagos, lo cierto es que dentro de las diligencias no se aportó si quiera un recibo de su dicho o prueba al menos

una contribución y ello era para los servicios de las bodegas entro los cuales están los servicios y a pesar que indica estar al día en esos pagos, lo cierto es que dentro de las diligencias no se aportó si quiera un recibo de su dicho o prueba al menos sumaria que demostrara que se encontraba al día en esos pagos, ni cuánto aportaba y siendo así, la parte demandante tendría una obligación también que cumplir; además, dentro de los inconvenientes que alega también debe tenerse en cuenta que la suspensión del servicios podía generarse por falta de pago, pues no pagarlo a tiempo generaría una suspensión del servicio; aunado a ello, dentro de las diligencias no obra documental alguna que permita establecer que el servicio de luz estaba al día y siendo así, no podría predicarse la culpa exclusiva de la asociación demandada, pues para pagar servicios y mantener los locales era necesario el pago de las “contribuciones” de los socios y ocupantes de los locales y nótese que el demandante no tenía conocimiento total de la situación del corte pues según indicó a folio 59 del interrogatorio ante el Tribunal Arbitral vive en Armenia venía una vez al año a ver los locales. Sumó a lo anterior, que el actor tampoco demostró que el corte de energía hubiere sido realizado directamente por la demandada, ni que la decisión de suspensión del servicio hubiera sido tomada de manera unilateral 5Radicación no 11001-22-03-000-2024-00683-01 por la persona jurídica, pues el inmueble cuenta con un solo contador y no se probó que existiera taco para cada local:

decisión de suspensión del servicio hubiera sido tomada de manera unilateral 5Radicación no 11001-22-03-000-2024-00683-01 por la persona jurídica, pues el inmueble cuenta con un solo contador y no se probó que existiera taco para cada local: Además, ha de indicarse que el recurrente no probó el nexo de causalidad entre el perjuicio originado y el daño porque no se acreditó que el corte hubiere sido realizado directamente por la empresa demandada o que este obedeciera a una suspensión directamente de la empresa de energía y al existir duda sobre el nexo quien tenía la carga de la prueba era el interesado demandante y se dice esto, porque no se aportó ni un recibo de la luz que estableciera que se encontraban al día en los pagos y que la decisión de la suspensión hubiera sido de manera unilateral por la persona jurídica o que le hubieran indicado que era con ocasión del acta de asamblea (anulada por el Tribunal de Arbitramento) que le iban a cortar la luz y siendo así no es factible establecer que hubo un daño y el presunto perjuicio ocasionado y no se puede otorgar la indemnización de perjuicios; además, nótese que se dijo que toda la bodega donde se encuentran lo locales cuenta con un solo contador y no se aportó prueba al despacho que se tuviera un taco para cada local y que de esa manera se hubiera afectado los locales y oficina del demandante con algún proceder a la entidad demandada. Finalizó por valorar el Acta celebrada en la Inspección 16 “C” Distrital de Policía, de la que dedujo que en dicha diligencia de conciliación no se

del demandante con algún proceder a la entidad demandada. Finalizó por valorar el Acta celebrada en la Inspección 16 “C” Distrital de Policía, de la que dedujo que en dicha diligencia de conciliación no se indicó que la demandada hubiera cortado la energía ni que los tacos estuvieran bajo la responsabilidad de algún integrante de su compañía y cuestionó la falta de investigación del denunciante en relación con el responsable de la falta de servicio, pues no acreditó, entre otras, haber llamado o efectuado gestión alguna ante la empresa de energía: Téngase en cuenta que a pesar que en el acta celebrada en la Inspección Dieciséis “C” Distrital de Policía se comprometió la demandada a no quitar el servicio de energía eléctrica, lo cierto en dicha diligencia no se indicó que ello estuviera ocurriendo y dentro de las diligencias tampoco se allegó documento o prueba que permitiera establecer ello. Aunado a lo expuesto, tampoco se indicó que el manejo de los tacos estuviera bajo llave o bajo la responsabilidad de alguien específico de la empresa por lo que habría podido acudir al lugar a investigar lo ocurrido a ver si realmente era la asociación la responsable de la falta del servicio y que ello hubiera originado la falta de arrendamiento de los locales; adicionalmente, no se demostró que hubiera realizado al menos una llamada o alguna gestión ante la empresa de energía para que le realizara una visita y tener certeza de la situación que al parecer se presentaba para lo cual no era necesario que fuera el propietario. 6Radicación no 11001-22-03-000-2024-00683-01

que le realizara una visita y tener certeza de la situación que al parecer se presentaba para lo cual no era necesario que fuera el propietario. 6Radicación no 11001-22-03-000-2024-00683-01 Ahora, debe tenerse en cuenta que si bien expone el demandante que no aparece como propietario y siendo así, no podría solicitar un nuevo contador, lo cierto es que se reitera que si podía haber acudido a la empresa de energía a preguntar los trámites para independizar la luz de los locales y oficina o solicitarle a la demandada que se independizaran sus tacos o que esta como propietaria de los bienes realizara la gestión para nuevos contadores, pero se reitera el demandante no demostró ninguna de estas situaciones. A partir de ello, concluyó que en razón a la falta de documentales o demás elementos de convicción que permitieran encontrar acreditada el nexo causal como elemento de la responsabilidad, consideró pertinente confirmar la decisión de negar las pretensiones. 2.- Según lo examinado, concluye la Sala que el despacho judicial incurrió en una falta de motivación, dado que, a pesar de fundar su decisión en la falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil por parte del demandante, no se pronunció en relación con la valoración de la confesión presunta derivada tanto de la ausencia de contestación de la demanda como de la inasistencia injustificada a las audiencias, así como tampoco lo hizo en relación con algunas pruebas documentales y los testimonios de Alfredo Salazar Melo y Lola Cabrera. 2.1.1. Memórese que, conforme con el artículo 97 del Código General del

relación con algunas pruebas documentales y los testimonios de Alfredo Salazar Melo y Lola Cabrera. 2.1.1. Memórese que, conforme con el artículo 97 del Código General del Proceso « [l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)», mientras que, el canon 204 del estatuto adjetivo señala que « [l]a inasistencia del citado a la audiencia (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito » igual presunción que aplica « respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y 7Radicación no 11001-22-03-000-2024-00683-01 en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca (…)». Revisada la providencia objeto de revisión, se constata que el juzgador en ningún momento indicó el mérito que le asignó a la confesión presunta y por ende tampoco explicó si la misma fue infirmada o si por el contrario tenía plena eficacia probatoria. 2.1.2. En similar sentido, el estrado judicial accionado no apreció la comunicación remitida por Jairo Parra Amaya al demandante (26 feb. 2018) en la que anunciaba los inconvenientes presentados por el corte de energía generado «por decisión de la junta administradora del centro comercial (…)

comunicación remitida por Jairo Parra Amaya al demandante (26 feb. 2018) en la que anunciaba los inconvenientes presentados por el corte de energía generado «por decisión de la junta administradora del centro comercial (…) por falta de pago en las cuotas de administración de dicho local; el cual me tiene usted arrendado », así como el acta de recibo del inmueble en el que entre Parra Amaya y el demandante se deja por escrito el motivo de la terminación del contrato de arrendamiento. Tampoco obra el valor probatorio que tuvieron para el ad quem los testimonios de Lola Cabrera Toledo y Alfredo Salazar Melo en relación con el corte de energía alegado en la demanda y las causas del referido suceso. 3.- Así las cosas, el juzgador omitió valorar las pruebas conforme se lo impone los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, razón por la cual se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso , en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). 8Radicación no 11001-22-03-000-2024-00683-01

tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). 8Radicación no 11001-22-03-000-2024-00683-01 En conclusión, se confirmará el veredicto de primera instancia y se concederá el amparo para que el juez de segundo grado reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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