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CSJ - STC5460-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5460-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5460-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01538-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Puerta de las Américas Parque Residencial P.H . contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de responsabilidad civil contractual 2020-00110.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia, que estima lesionado por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01538-00

2. De lo recopilado se pueden extractar los

siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Puerta de las Américas Parque Residencial P.H. promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Promotora Parque Comercial y Residencial Puerta de las Américas S.A., Spazzio Constructora S.A., Promotora PAV S.A. y Aico Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el cual dictó fallo

las Américas S.A., Spazzio Constructora S.A., Promotora PAV S.A. y Aico Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el cual dictó fallo desestimatorio en audiencia del 15 de julio de 2025, que fue apelado por la convocante. 2.2. Presentados por escrito los reparos concretos, la alzada fue concedida y remitida al Tribunal Superior de Cartagena, correspondiendo su conocimiento a la magistrada Diana Patricia Martínez Cudris de la Sala Civil Familia, quien, a través de la providencia de 17 de septiembre siguiente, la admitió y concedió el término del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la respectiva sustentación. 2.3. Comoquiera que la parte apelante no sustentó el recurso vertical, mediante proveído de 3 de octubre de aquel año la magistrada sustanciadora lo declaró desierto. 2.4. El apoderado de la demandante interpuso reposición, pero la decisión fue ratificada el pasado 4 de febrero.

3. La gestora cuestiona las providencias de 3 de octubre de 2025 y 4 de febrero pasado acusándolas de

2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01538-00 adolecer de defectos (i) sustantivo tanto por interpretación equivocada del artículo12 de la Ley 2213 de 2022 como por desatención del precedente de esta Sala Especializada y de la Corte Constitucional referente a la sustentación anticipada

adolecer de defectos (i) sustantivo tanto por interpretación equivocada del artículo12 de la Ley 2213 de 2022 como por desatención del precedente de esta Sala Especializada y de la Corte Constitucional referente a la sustentación anticipada del recurso de apelación (ii) fáctico por omitir la valoración del escrito en el que presentó, ante el juzgado de primer grado, sus reparos concretos y (iii) procedimental por excesivo ritualismo, al aplicar irreflexivamente una consecuencia procesal lesiva.

4. Por lo anterior, solicita remover los efectos de los autos cuestionados y, como consecuencia de ello, ordenar al tribunal «dar trámite y proferir la correspondiente sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada del Tribunal de Cartagena señaló que la decisión atacada se sustentó en los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corporación, por lo que su actuación «se alinea en el sendero del debido proceso».

2. La Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena dijo que el 15 de julio de 2025 dictó fallo desestimatorio en el proceso objeto de examen y que «Las razones de hecho y de derecho que llevaron al Despacho a adoptar esa decisión, están plasmadas en esa providencia que fue proferida por la suscrita, donde se estudiaron los presupuestos legales y jurisprudenciales, considerando que se procedió apegada a la legalidad, no de manera

plasmadas en esa providencia que fue proferida por la suscrita, donde se estudiaron los presupuestos legales y jurisprudenciales, considerando que se procedió apegada a la legalidad, no de manera caprichosa ni subjetiva, por lo que en relación con ellas no se ha 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01538-00 violado derecho fundamental alguno que deba ser amparado por esa corporación con relación a esta judicatura».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena vulneró las garantías esenciales de Puerta de las Américas Parque Residencial P.H. al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del verbal de responsabilidad civil contractual 202000110 (autos de 3 de octubre de 2025 y 4 de febrero pasado, este último que resolvió la reposición).

2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01538-00 Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. En el presente asunto, la accionante acusa al Tribunal Superior de Cartagena de lesionar sus prerrogativas esenciales, por declarar la deserción de la alzada que interpuso contra la sentencia de 15 de julio de 2025 emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la corporación acusada abordó el estudio del recurso de reposición interpuesto por la gestora contra la declaratoria de deserción de su apelación (el cual coincide sustancialmente con los argumentos del presente resguardo), en los términos que a continuación se exponen: (…) 2.1. El problema jurídico. El recurrente no adujo haber sustentado la apelación ante esta colegiatura. Adujo que según la postura de la Corte Suprema de Justicia expresada en sentencias STC5790-2021 y STC5329-2023, entre otras, no es posible declarar desierto el recurso de apelación en caso de que desde la primera instancia se haya sustentado la alzada. De ahí 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01538-00 que el problema jurídico consiste en establecer si es viable tener por cumplida la carga argumentativa de sustentación con el escrito de reparos concretos presentado ante el juez de primera instancia. La tesis que sostendrá responde negativamente al dicho nudo. 2.2. El cambio de postura en cuanto la deserción de la apelación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostenía una línea jurisprudencial que flexibilizaba el requisito de la

2.2. El cambio de postura en cuanto la deserción de la apelación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostenía una línea jurisprudencial que flexibilizaba el requisito de la sustentación del recurso de apelación. Esta postura permitía considerar sustentado el recurso si se habían expuesto argumentos suficientes ante el juez de primera instancia, incluso si no se presentaban argumentos adicionales ante el superior funcional. Este criterio se basaba en la interpretación de que lo expresado ante el a quo podría satisfacer la carga de argumentación, evitando así la declaratoria de deserción del recurso. Tal concepción fue acogida en varias providencias antes de la unificación. Sin embargo, el 30 de julio de 2024, en ejercicio de su labor de interpretación y unificación jurisprudencial, la H. Corte modificó aquel precedente mediante la sentencia STC9311-2024. Esta providencia, de decisión unánime, estableció una nueva subregla jurisprudencial, al realizar una lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En virtud de esta nueva interpretación, se impone a la parte apelante la carga procesal ineludible de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del término legal establecido, bajo la clara advertencia de que su incumplimiento acarreará la declaratoria de deserción del recurso. Esta unificación busca garantizar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la seguridad jurídica.

establecido, bajo la clara advertencia de que su incumplimiento acarreará la declaratoria de deserción del recurso. Esta unificación busca garantizar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la seguridad jurídica. La sentencia STC9311-2024 diferenció, además, los reparos que se expresan ante el juez de primera instancia de los argumentos que soportan la sustentación escrita ante el juez de segunda instancia. Quedó establecido que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador para la segunda instancia. Este criterio ha sido reiterado en providencias posteriores, consolidando la nueva postura jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y siendo adoptado por esta Sala de Decisión Civil desde la fecha de su publicación. Ese precedente ha sido reiterado en los fallos STC1406-2025, SC10839-2025 y SC13477 2025, fallos todos en los que se ha precisado la normativa aplicable y se ha determinado que la ley 6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01538-00 2213 de 2022 no modificó el sistema de cargas y por tanto hay lugar a la deserción si no se sustenta el recurso ante el ad-quem. En cuanto a la aplicación del precedente en el tiempo, la Sala de Casación Civil lo dejó bien determinado en sentencia STC48332025. Expuso la alta corporación que, en virtud del principio de confianza legítima, los efectos temporales de la unificación jurisprudencial resguardada en la sentencia STC9311-2024 son los mismos de la aplicación de la ley procesal en el tiempo. Esto

confianza legítima, los efectos temporales de la unificación jurisprudencial resguardada en la sentencia STC9311-2024 son los mismos de la aplicación de la ley procesal en el tiempo. Esto quiere decir que el precedente no es aplicable a las apelaciones formuladas bajo la vigencia del criterio anterior. El nuevo criterio rige para las apelaciones interpuestas después de la emisión de la mencionada sentencia, o sea, a partir del 30 de julio de 2024, en aras de asegurar la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima de las partes procesales que actuaron conforme a la interpretación judicial vigente al momento de realizar sus actos procesales. Por consiguiente, para determinar la aplicación de la nueva postura, es imperativo considerar la fecha en que se interpuso el recurso de apelación. Si fue formulado antes de la entrada en vigor de la sentencia STC9311-2024, debe respetarse la seguridad jurídica y la confianza legítima depositada en el precedente anterior. Si la alzada fue presentada con posterioridad a esa sentencia, queda regida por ella. 2.3. El caso en cuestión. En el caso objeto de estudio la sentencia recurrida es del 15 de julio de 2025. La interposición del recurso, por supuesto, fue dentro del término con posterioridad a esa; lo que significa que, evidentemente, fue mucho después de la entrada en vigencia del nuevo precedente adoptado en la sentencia STC9311-2024. En ese entendido, refulge diáfano que el anterior criterio que fue traído a cuenta por el recurrente no

entrada en vigencia del nuevo precedente adoptado en la sentencia STC9311-2024. En ese entendido, refulge diáfano que el anterior criterio que fue traído a cuenta por el recurrente no resulta aplicable al caso bajo examen. Dicho lo anterior, se reitera que no hubo crítica alguna ni existe duda sobre la ausencia de sustentación ante esta superioridad. Y es que, ante el incumplimiento de la referida carga procesal y argumentativa, brota imperativa la declaratoria de deserción, tal como se dispuso en el auto recurrido. Por lo tanto, lo que corresponde es confirmar el auto embestido. (…)».

4. Conforme con lo visto, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por

7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01538-00 lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena analizó los reparos de la impugnante, aquí gestora, con apoyo en la normatividad y precedentes jurisprudenciales que gobiernan el caso y sujetándose a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que la interesada, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 17 de septiembre de 2025, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del

contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del ordinal 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el 8Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01538-00 recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…) El énfasis es propio de la Corte. Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que:

recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…) El énfasis es propio de la Corte. Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…) Resaltado fuera del texto original. En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida Ley 2213 de 2022, establece que: (…) El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se

oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (…) Énfasis de la Sala.

5. Así las cosas, como la copropiedad no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el tribunal accionado en declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción

9Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01538-00 que aquellas establecen, de manera que no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por dicha autoridad, razón por la cual el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por la corporación reprochada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para

objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC 15 feb. 2011, rad. 201101404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01538-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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