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CSJ - STC5461-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5461-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC5461-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01593-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Mercedes Pérez Delgado y Henry Pérez Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y a las «vías deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01593-00 hecho», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la declaración de prescripción de la acción mediante sentencia anticipada emitida en el marco del proceso verbal que promovieron contra Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2019-00079-00.

Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados convocados, «valoren los diferentes derechos de

contra Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2019-00079-00. Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados convocados, «valoren los diferentes derechos de peticiones (sic) y respuestas en forma insistente, como medios de pruebas, como un medio para interrumpir la prescripción de la acción civil» (expediente en versión digital, archivo «7875a317-4a6f-a172142161daedf7», fl. 6)

2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que debido al fallecimiento de Germán Pérez Julio el 6 de julio de 2016, el referido juicio tuvo como propósito cobrar el monto del seguro incluido en la póliza No. 3524101812001, que fue tomado por el Banco Davivienda con Seguros Bolívar para cubrir la vida de aquél y un crédito adquirido con la entidad financiera, hasta por $60 000.000,oo siendo ellos beneficiarios directos del amparo como «compañera permanente » y e « hijo», respectivamente; que tras ser presentada la demanda el 15 de febrero de 2019 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, fue contestada por los demandados quienes propusieron, entre varias excepciones, la de prescripción de la acción civil, «por haber transcurrido un término de más de dos años».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01593-00

Narran que antes de acudir a la jurisdicción, y en aras de procurar el pago de la indemnización, habían

Narran que antes de acudir a la jurisdicción, y en aras de procurar el pago de la indemnización, habían elevado derechos de petición a la aseguradora el 30 de septiembre y 28 de noviembre de 2016, y, el 30 de enero de 2017, solicitudes que fueron respondidas en su momento, además de presentar una acción de tutela el 30 de diciembre de 2016; además, el 2 de febrero de 2018 solicitaron convocar a audiencia de conciliación prejudicial a Seguros Bolívar y al Banco Davivienda, programándose la misma para el 13 de abril de ese mismo año, sin que asistiera ninguno de los convocados, por lo que se fijó como nueva fecha el 15 de mayo siguiente, diligencia a la cual solo concurrió la aseguradora, sin que se lograra llegar a un acuerdo, levantándose el acta respectiva el día 21 siguiente. Finalmente aseguran, que no obstante lo anterior, el 2 de septiembre de 2019 el juzgado del conocimiento declaró probada la prescripción de la acción, sentencia anticipada que apelaron, pero que fue confirmada el 9 de junio del año que avanza por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin tenerse en cuenta, dicen, las interrupciones del término extintivo verificadas; que «en los seguros la prescripción frente al asegurado tiene ocurrencia desde cuando la víctima le formula la petición judicial y

dicen, las interrupciones del término extintivo verificadas; que «en los seguros la prescripción frente al asegurado tiene ocurrencia desde cuando la víctima le formula la petición judicial y extrajudicial», y, las circunstancias especiales que se presentaron en el caso, como fueron, la demora de la aseguradora para proceder al pago reclamado, la diligencia con que actuaron para procurar el resarcimiento económico, y, su afectación al mínimo vital, situación que,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01593-00 en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el día 4 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión aquí cuestionada, manifestó que la misma se emitió con respeto a los derechos fundamentales de los aquí accionantes, por lo que la tutela es presentada por éstos como « una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración fáctica y probatoria, pues vuelven sobre el debate acerca de los diferentes requerimientos efectuados a las allá demandadas y en punto a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, punto que fue

probatoria, pues vuelven sobre el debate acerca de los diferentes requerimientos efectuados a las allá demandadas y en punto a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, punto que fue tratado con suficiencia en la sentencia impugnada encontrándose en esa oportunidad que dicha figura jurídica sí se configuró, como consecuencia de lo cual se confirmó el proveído apelado». b. El Banco Davivienda SA pidió denegar el amparo instado, tras considerar que dentro del juicio objeto de revisión constitucional las partes contaron con las oportunidades procesales para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, sin que la tutela pueda servir como una nueva etapa de reestudio del caso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01593-00 c. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla puntualizó, que la presente protección es solicitada por el desacuerdo con lo resuelto, sin que la tutela sea el instrumento para reconsiderar « la manera como los jueces naturales analizamos lo atinente a los fenómenos jurídicos de interrupción y suspensión de la prescripción ordinaria en materia de seguros aplicable al tema objeto de decisión». d. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. informó, por intermedio de apoderado judicial, que la autoridad judicial citada en precedencia emitió sentencia anticipada el 2 de septiembre de 2019, con que declaró probadas las

por intermedio de apoderado judicial, que la autoridad judicial citada en precedencia emitió sentencia anticipada el 2 de septiembre de 2019, con que declaró probadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación, decisión que apelaron los aquí interesados, y que fue mantenida íntegramente el pasado 9 de junio por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se observe que en lo resuelto se haya incurrido en alguna de las causales de procedencia de la tutela. e. Alexander Gómez Pérez, quien dijo ser apoderado judicial de la prenombrada aseguradora, señaló que en el decurso cuestionado se aplicaba el término de prescripción de la acción de dos (2) años, porque « los accionantes tuvieron conocimiento del hecho que dio base a la acción desde el 6 de julio de 2016, fecha en que falleció el señor Germán Segundo Pérez Julio (q.e.p.d.) y por ende desde ese momento comenzó a correrle el término [aludido]», situación que fue sopesada en la sentencia emitida por el Tribunal accionado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01593-00 f. El titular del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla informó, que tramitó una acción de tutela anterior instaurada por los aquí accionantes contra Seguros Bolívar y Davivienda S.A., radicado No. 2016-00184-00, donde fue

informó, que tramitó una acción de tutela anterior instaurada por los aquí accionantes contra Seguros Bolívar y Davivienda S.A., radicado No. 2016-00184-00, donde fue concedido parcialmente el resguardo el 16 de enero de 2017, para ordenar a las accionadas responder una petición de copias, decisión que, tras ser impugnada por los promotores, fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad. g. Al momento del registro del proyecto de fallo, nos e habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01593-00

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos

funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, los ciudadanos Ana Mercedes y Henry cuestionan, en lo fundamental, la decisión emitida el 9 de junio pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que ratificó la sentencia anticipada del 2 de septiembre de 2019 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma urbe, con que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta en el marco del proceso verbal que aquéllos promovieron contra Seguros Bolívar y el Banco Davivienda SA, pues en su criterio, no operó dicha figura, por cuanto el término extintivo se interrumpió en varias ocasiones.

3. Sin embargo, u na vez revisado el contenido de la decisión emitida por la Colegiatura accionada, advierte la Sala que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se

decisión emitida por la Colegiatura accionada, advierte la Sala que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si losRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01593-00 accionantes los comparten o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque la Corporación convocada para mantener el fallo anticipado emitido por la autoridad cognoscente que resolvió declarar probada la defensa de prescripción de la acción, puntualizó de entrada, que «inicialmente se contabiliza el término de la prescripción ordinaria desde el fallecimiento del asegurado Germán Segundo Pérez Julio el 6 de julio de 2016, siendo que el demandante Henry Javier Pérez es su hijo y la otra actora Ana Mercedes Pérez Delgado invoca la calidad de compañera permanente, además que no se ha alegado que el conocimiento de tal suceso acaeciera en fecha distinta », aserto que sustentó en un pronunciamiento emitido al respecto por esta Corte, para en seguida memorar que, el artículo 94 del Código General del Proceso establece, que «el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez».

prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez». A continuación observó, que « dado que la parte actora aportó diversas comunicaciones que cruzó con la aseguradora, el A quo tuvo en cuenta la respuesta emitida por la misma [y] la más antigua data de septiembre 30 de 2016 visible a folio 14, en la que se hace referencia a la reclamación de los actores para que les sea reconocido el valor asegurado, en lo que le asiste razón y por tanto no puede acogerse el argumento del recurrente según el cual con todas las peticiones y con las respuesta de la demandada hasta enero de 2017 se produjo la interrupción del término de prescripción, lo que contraríaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01593-00 el tenor y entendimiento de la norma transcrita sobre los efectos del requerimiento del interesado, que claramente prevé que es con el accionar de éste y por una sola vez». Hecha esta precisión, consideró, entonces, que « al reiniciarse el plazo en septiembre de 2016 los dos años vencían en septiembre de 2018 y la demanda se presentó el 15 de febrero de 2019, sobre lo que igualmente se analizó en el proveído censurado los alcances del trámite de conciliación previo al proceso, respecto de lo cual trae el Tribunal a colación el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que prevé que ocurre la suspensión del término prescriptivo a partir de la

alcances del trámite de conciliación previo al proceso, respecto de lo cual trae el Tribunal a colación el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que prevé que ocurre la suspensión del término prescriptivo a partir de la presentación de la solicitud hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias de celebración de audiencia, imposibilidad de hacerla o incomparecencia, o máximo tres (3) meses, cuyo efecto no es otro que descontar este tiempo, pero nunca reiniciarlo, como pretende el recurrente, puesto que como ya se ha mencionado, interrupción y suspensión de la prescripción son fenómenos distintos». Y con sustento en estas premisas, concluyó que «en el sub examine, según documento a folio 35 se solicitó la diligencia el 20 de abril de 2018, verificándose la misma el 15 de mayo y expidiéndose la constancia el 21 del mismo mes y año, tomándose un mes calendario en ello, es decir que durante este tiempo se suspendió el término que venía corriendo y por ende se amplió el plazo para demandar, hasta noviembre de dicha calenda, superado con creces, porque solo lo hizo, se repite, en febrero de 2019».

4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por los accionantes, la decisión emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla se soportó en el

se repite, en febrero de 2019».

4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por los accionantes, la decisión emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, a la luz de unRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01593-00 razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.

Y es que, como quedó visto, la determinación del ad quem obedeció a que halló demostrado que, luego de verificado el hecho asegurado el 6 de julio de 2016, la prescripción de los 2 años que comenzó a correr desde el conocimiento del mismo por parte de los beneficiarios del seguro, se interrumpió una vez el 30 de septiembre de ese mismo año, con ocasión de la primera de varias peticiones de pago de la indemnización elevadas por éstos a la aseguradora, reiniciándose el conteo extintivo, y, posteriormente se suspendió por un (1) mes, desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y hasta la emisión del acta de desacuerdo, de modo que para el 15 de febrero de 2019, cuando se presentó el libelo, la figura extintiva ya había operado, por haberse cumplido el

hasta la emisión del acta de desacuerdo, de modo que para el 15 de febrero de 2019, cuando se presentó el libelo, la figura extintiva ya había operado, por haberse cumplido el término para ello el 30 de octubre de 2018 , imponiéndose así el decaimiento de la acción incoada, conforme mediante excepción lo solicitaron los demandados.

5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al casoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01593-00 concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste

consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase alRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01593-00 juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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