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CSJ - STC5461-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5461-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5461-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00078-01 (Aprobado en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de abril de 2021, dentro de la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 201800756-00 ) que inició.Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00078-01

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2. En síntesis, el querellante cuestiona que, en el marco del proceso constitucional de la referencia, supuestamente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, « no remitió la respuesta frente a la demanda y los alegatos».

3. En consecuencia solicitó, se ordene a la autoridad convocada aplicar el canon 78 del Código General del Proceso y los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El apoderado especial de la Alcaldía de Pereira,

convocada aplicar el canon 78 del Código General del Proceso y los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El apoderado especial de la Alcaldía de Pereira, manifestó que «será deber del Honorable Magistrado que conoce de este asunto, bien sea confirmar o reponer dicha decisión».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que se respetaron los derechos y garantías fundamentales del actor.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado porque, «el demandante no formula pretensiones concretas, pero si quejas respecto de la falta de publicidad de las actuaciones en ese juicio ». En suma, el accionado indicó que «a través de los varios enlaces de acceso a la carpeta del expediente electrónico de esta acción popular que se le han remitido, ha tenido acceso sin restricción alguna a la totalidad del expediente», incluyendo los alegatos presentados por la contraparte.Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00078-01 3 Por lo anterior, expuso que «las quejas resultan infundadas, lo cual deriva en la negación del auxilio deprecado, al ser inexistente alguna actuación transgresora». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia insistiendo que se ordene cumplir el artículo 78, numeral 14 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad

que se ordene cumplir el artículo 78, numeral 14 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de la acción popular (radicación 201800756-00) presuntamente, por no remitir al accionante, vía correo electrónico, la respuesta y los alegatos de la contraparte en la demanda.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00078-01 4 «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el

defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la

invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00078-01 5 pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Caso concreto.

Esta Sala confirmara lo resuelto por el tribunal, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilite la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que de parte del despacho accionado, no se le habría dado traslado de los memoriales radicados dentro de la acción popular y los alegatos presentados por la contraparte, pero lo cierto es que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira hizo públicas todas las actuaciones en ese juicio a través de los enlaces remitidos a los correos electrónicos de las partes procesales, con lo que el peticionario tiene acceso a la totalidad del expediente sin restricción alguna; además, afirmó el citado despacho en auto del 4 de marzo de 2021

procesales, con lo que el peticionario tiene acceso a la totalidad del expediente sin restricción alguna; además, afirmó el citado despacho en auto del 4 de marzo de 2021 que, «no está realizando el envío del enlace del expediente cada que se notifica un auto por estado electrónico, sino que este enlace se comparte por una sola vez al correo electrónico de cada una de las partes procesales, lo que les permite tener acceso al expediente las 24 horas del día y los 7 días de la semana, solo con guardar en su correo electrónico, el mensaje por medio del cual se le compartió el acceso». Por ello, conminó al accionante estar al tanto de los enlaces remitidosRadicación n.º 66001-22-13-000-2021-00078-01 6 a su correo electrónico y conocer el estado actual del proceso que adelanta.

4. Conclusión.

Así las cosas, se confirmará el fallo desestimatorio del amparo proferido por el tribunal a quo en tanto, los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.º 66001-22-13-000-2021-00078-01 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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