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CSJ - STC5461-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5461-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5461-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00922-01 (Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de mayo 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Josefa María Durango Pacheco, Donaida German de Naranjo, Lorenzo Justiniano Durango Castro, Balvina Rosa Ramos Díaz, Lázaro Francisco Usta González, Gerardo Antonio Almanza Lambrán, Walter Martín Samper Ruiz, Roberto Antonio Díaz López, Rocío del Mar Burgos Alemán, Martín Emilio Soto Cabeza, Jaime Gregorio Causil Otero, Milton Javier Montes Díaz, Julio Alberto Gloria Quevedo y Yaneth Yesenia Argel Ruiz contra la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-00922-01 2

1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, «seguridad jurídica», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, «seguridad jurídica», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. En el marco del proceso de reorganización de pasivos del Municipio Ciénaga de Oro, en el que los aquí reclamantes comparecieron como acreedores laborales –unos, persiguiendo los intereses moratorios por la falta de consignación de las cesantías, y otros, por el mismo estipendio derivado de una sentencia judicial–, la autoridad profirió decisión el 4 de febrero de 2022, en la que declaró la falta de legitimación de aquellos para enervar la legalidad del acuerdo de reestructuración 1, en tanto que «(…) si bien es cierto los acá demandados son acreedores reconocidos dentro del acuerdo de reestructuración celebrado por el Municipio Ciénaga de Oro tal como consta de los documentos allegados en la contestación de demanda presentada por el municipio, también lo es que los mismos no son titulares de acreencias por concepto de capital, sino de rubros diferentes (…) [ya que] los acá demandantes son titulares de acreencias correspondientes a sanción moratoria por el no pago de cesantías o de intereses moratorios, no le fueron asignados derechos de voto. (…) y por ende no podían votar contra del acuerdo, aspecto éste que de suyo conlleva a que NO se encuentran facultados o legitimados en la causa por activa para demandar la existencia, validez, eficacia u oponibilidad del

conlleva a que NO se encuentran facultados o legitimados en la causa por activa para demandar la existencia, validez, eficacia u oponibilidad del acuerdo ni de sus cláusulas». 2.2. Inconformes solicitaron la nulidad de la referida determinación, pero se rechazó con proveído de 17 de agosto siguiente, tras colegir que «el 1 La cual invocaron de forma paralela al trámite principal.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00922-01 3 promotor del acuerdo de reestructuración no determinó derechos de voto a los acreedores demandantes, debido a que las obligaciones adeudadas por el Municipio de Ciénaga de Oro, no corresponden a capital sino a sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías e intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999», razón por la cual «los demandantes no votaron el acuerdo negativamente lo que constituye presupuesto necesario para acudir a la Superintendencia a demandar el acuerdo celebrado». 2.3. En ese sentido, los libelistas censuraron que, aunque no tuvieran la oportunidad de votar el acuerdo, « también es cierto que las autoridades judiciales en mención ya habían decidido el monto por el que tenían la calidad de acreedores del Municipio Ciénaga de Oro», por lo que acusaron de irregular que el municipio les pagara de forma incompleta lo concerniente a la sanción moratoria, «sobre [la] cual ya se había decidido por parte del Juzgado Laboral y también se había decidido por parte de la Superintendencia».

el municipio les pagara de forma incompleta lo concerniente a la sanción moratoria, «sobre [la] cual ya se había decidido por parte del Juzgado Laboral y también se había decidido por parte de la Superintendencia».

3. En consecuencia, pidieron, en compendio, que se dejen sin efectos los pronunciamientos confutados y que, en su lugar, se adopten las medidas necesarias « para proteger los derechos fundamentales y garantizar la seguridad jurídica del accionante (sic), los cuales fueron vulnerados por las providencias 2022-01-051213 y 2022-01-612710 de la Superintendencia de

Sociedades».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La autoridad querellada relató las gestiones a su cargo y sostuvo que, «basta una simple revisión del expediente para verificar que los accionantes contaron con todas las garantías procesales y las decisiones adoptadas en las providencias n.° 2022-01-051213 de 4 de febrero de 2022 y n.° 2022-01-612710 de 17 de agosto de 2022, se encuentran ajustadas a derecho».

Con todo, añadió que « el hecho que se atribuye a esta Superintendencia, objeto de la presente acción de tutela se remonta a febrero y agosto de 2022, valgaRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-00922-01 4 decir que desde la fecha del auto que resolvió no dar trámite al incidente de nulidad al momento de la presentación de la acción han transcurrido 8 meses, y desde la

4 decir que desde la fecha del auto que resolvió no dar trámite al incidente de nulidad al momento de la presentación de la acción han transcurrido 8 meses, y desde la sentencia proferida en el proceso 2021-840-00004 a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido 14 meses. En consecuencia, el tiempo que esperaron los accionantes resulta desproporcionado e irrazonable».

2. El Municipio de Ciénaga de Oro también se opuso a la prosperidad del petitum, porque «realizado un estudio minucioso de las consideraciones y argumentos en que se edifica y soporta la solicitud de amparo constitucional, a las claras nuevamente se advierte que no se cumple ni evidencia en forma alguna, el cumplimiento de ninguno de los requisitos específicos anteriormente señalados, precisando por demás, que la decisión judicial hoy cuestionada en sede de tutela fue proferida con el cumplimiento de todos los requisitos y etapas procesales establecidas para el efecto y por autoridad judicial competente, decisión judicial que actualmente legal y procesalmente se encuentra ejecutoriada y en firme».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque, «la sentencia y providencia que se pregonan contrarias a derecho datan del 4 de febrero y 17 de agosto de 2022, superándose el tiempo razonable para acudir al amparo, esto teniendo en cuenta que la presente tutela se interpuso el 26 de abril de 2023, es decir, luego de trascurridos más de 6 meses desde que quedaron en firme », aunado a que

teniendo en cuenta que la presente tutela se interpuso el 26 de abril de 2023, es decir, luego de trascurridos más de 6 meses desde que quedaron en firme », aunado a que «tampoco se explicaron cuáles fueron las razones que justificaron la inactividad para adelantar la acción después de varios meses, mucho menos se alegó y probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela de manera transitoria». IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes recurrió la precitada providencia, porque «este caso representa un desafío particular debido a su alta complejidad, queRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-00922-01 5 se origina en el voluminoso número de ciudadanos afectados, específicamente catorce, cuyos derechos fundamentales han sido transgredidos. La gestión de un caso con tal magnitud, inherente a su naturaleza, implica una responsabilidad significativa para proteger los derechos de mis representados. Esta tarea requiere un análisis exhaustivo de la situación, un escrutinio meticuloso de una gran cantidad de pruebas y evidencias, y la evaluación de su relevancia para fundamentar las reivindicaciones de mis representados, representando así un reto considerable». De igual forma, indicó que «no obstante que la argumentación precedente es suficiente para efectos de que se revoque la providencia que se impugna, es necesario mencionar que en el marco del proceso en el que se vulneraron los derechos fundamentales de mis representados, se emitieron providencias adicionales que prolongan la firmeza de las decisiones impugnadas (…) [y] también extendieron la temporalidad de la presunta violación de los derechos fundamentales».

fundamentales de mis representados, se emitieron providencias adicionales que prolongan la firmeza de las decisiones impugnadas (…) [y] también extendieron la temporalidad de la presunta violación de los derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la referencia, por (i) expedir la sentencia anticipada a través de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los aquí gestores, para incoar la acción prevista en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 2; y por (ii) rechazar la nulidad formulada contra esa decisión, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. El requisito de inmediatez. 2 Específicamente, lo atinente a: « Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00922-01

6 Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al

inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Solución al caso concreto.

ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Solución al caso concreto. 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la (i) sentencia anticipada proferida en la causa reseñada y (ii) el proveído que rechazó la nulidad interpuesta contra esa determinación datan del 4 de febrero y 17 de agosto de 2022,Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00922-01 7 respectivamente; mientras que la tutela se radicó el pasado 24 de abril de 20233, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 3.2. Así las cosas, los presuntamente afectados con la decisión que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho

oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de 3 De conformidad con la radicación de tutela en línea n.º 1.389.650 visible en el archivo «01y02» del

cuaderno de primera instancia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00922-01 8 inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.). En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial. 3.3. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expusieron los actores como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quienes la promueven, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de los promotores, que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al

fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de los promotores, que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado. 3.4. Circunstancia que no varía con las explicaciones presentadas en el memorial de impugnación, relacionadas, grosso modo, con que, dada la complejidad del asunto y la multiplicidad de intervinientes, debía contarse con más tiempo del establecido en la jurisprudencia; o que, como en la causa se dictaron otras determinaciones, « se pro[longó] la firmeza deRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-00922-01 9 las decisiones impugnadas (…) [y] también se exten ]dió] la temporalidad de la presunta violación de los derechos fundamentales». Lo antedicho, ya que los pronunciamientos confutados a través de esta acción son los referidos supra, sin que las peticiones posteriores o los proveídos atinentes a la liquidación de costas, expedición de copias, et. al., permitan extender ese lapso, pues, se insiste, la controversia se ciñó a actuaciones específicas sobre las cuales se pretermitió la aludida tempestividad.

4. Conclusión.

Los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

Los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-00922-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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