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CSJ - STC5462-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5462-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5462-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01595-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Darío José Linares Agudelo frente a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «desconocimiento del precedente constitucional » y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negadoRad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00 la culminación de la ejecución con garantía real que Giaf Crear País Ltda promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene «la terminación del proceso ejecutivo (…) 20110045400».

2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que el 26 de agosto de 1996, la extinta Corporación Popular de

resguardo deprecado, y se ordene «la terminación del proceso ejecutivo (…) 20110045400».

2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que el 26 de agosto de 1996, la extinta Corporación Popular de Ahorro y Vivienda –Corpavi, le otorgó crédito hipotecario por la suma de $75.000.000,oo equivalente a «8.348.4161 UPAC[S]», para la adquisición de un inmueble, obligación que garantizó con el pagaré No. 11964 y la constitución de la hipoteca sobre el aludido bien; sin embargo, pese a que respecto de dicha obligación no se realizó la «reestructuración» de que trata la Ley 546 de 1999, y en precedencia ya se había finiquitado un juicio ejecutivo por la carencia de tal requisito, en el marco del litigio referido en líneas anteriores la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, que negó la terminación de la controversia, en desconocimiento además, dice, de los precedentes jurisprudenciales sobre la particular temática y la «INEXISTENCIA [DE] OBLIGACIONES COACTIVAS, FISCALES O EMBARGOS DE REMANENTES ACTUALES», circunstancia que, asegura, lesiona sus prerrogativas superiores.

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó elRad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00

asegura, lesiona sus prerrogativas superiores.

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó elRad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00 traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital puntualizó, que el 4 de diciembre de 2017 remitió el proceso criticado a los Despachos de Ejecución de Sentencias. b. La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito judicial señaló, que «se ha procedido con apego a la ley, la Constitución y todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia, y en providencia de 19 de julio de 2019 se confirmó la el auto proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, allí se encuentran consignadas las razones en las que se edificó la decisión de segunda instancia». c. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, después de memorar las actuaciones que conoció en el marco de ejecución criticado, precisó que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues la decisión que negó la nulidad de lo actuado se soportó en que el actor tenía obligaciones distintas a la perseguida, circunstancia que, dice, no garantizaba el derecho a la vivienda.

soportó en que el actor tenía obligaciones distintas a la perseguida, circunstancia que, dice, no garantizaba el derecho a la vivienda. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o

manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada contra e l proveído proferido el 8 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que cerró el debate planteado al «CONFIRMAR» laRad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00 providencia del 2 de noviembre del 2018, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, resolvió «Negar la nulidad formulada» dentro el proceso ejecutivo con título hipotecario que Giaf Crear País Ltda adelantó frente a Darío José Linares Agudelo, aquí interesado, pues en sentir de éste, en la anterior decisión se desconocieron las previsiones de la Ley 546 de 1999, en punto de la necesidad de reestructurar la obligación perseguida.

3. Revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas digitalmente a las presentes diligencias, estima la Sala que en efecto, la protección constitucional reclamada está llamada a prosperar, en la medida en que la Colegiatura convocada no analizó como correspondía la problemática

allegadas digitalmente a las presentes diligencias, estima la Sala que en efecto, la protección constitucional reclamada está llamada a prosperar, en la medida en que la Colegiatura convocada no analizó como correspondía la problemática suscitada, y si bien citó jurisprudencia para ratificar la decisión por la cual el Juez del conocimiento negó la invalidez invocada por el gestor del amparo habida cuenta la falta de reestructuración de la obligación exigida judicialmente, dicho análisis resulta insuficiente para sustentar su actuación, tal y como pasa a verse: Ciertamente, el Tribunal Superior de Bogotá al decidir en la forma como lo hizo, luego de memorar senda jurisprudencia respecto de la temática particular, puntualizó lo siguiente: «el demandado insiste en que hay lugar a decretar la terminación del proceso, toda vez que afirma que no existe requisito obligatorio de la reestructuración del crédito objeto de ejecución, en razón aRad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00 que el demandante originario y los demás cesionarios no cumplieron con esa obligación emanada de la ley y la jurisprudencia; y, también sustentó que en el proceso no existen obligaciones coactivas fiscales o embargos de remanentes, que impidan acceder favorablemente a sus pretensiones. El a quo pone de presente que sin desconocer el precedente jurisprudencial de orden constitucional que expone la materia que

impidan acceder favorablemente a sus pretensiones. El a quo pone de presente que sin desconocer el precedente jurisprudencial de orden constitucional que expone la materia que nos ocupa, pone de presente la existencia de la excepción señalada por la misma fuente, mediante la cual, no es posible la terminación de este tipo de actuaciones, a pesar de la falta del requisito de reestructuración del crédito, cuando exista embargo de remanentes. Toda vez que dentro del proceso se advirtió la existencia de un embargo por dirección coactiva de la DIAN. En el caso de autos revisadas las copias del proceso allegadas, se advierte que se decretó un embargo coactivo de la DIAN (como consta en la anotación nro. 12 del folio de matrícula inmobiliaria) contra el demandado ante de iniciarse el presente proceso, esto es, el 12 de octubre de 2007 de acuerdo al Certificado de Tradición de Matrícula Inmobiliaria (…). Aunado a lo anterior obra comunicado por parte de dicha entidad donde se indicó que “una vez verificados los aplicativos de la Dirección de Cobranzas y el Sistema de Cuenta Corriente, el SIL de la Obligación Financiera se adelanta Proceso Administrativo de Cobro en contra del contribuyente DARIO JOSÉ LINARES AGUDELO (…). A la fecha ADEUDA obligaciones por concepto de impuestos, más los intereses a la fecha de realización del pago” y que a su vez refiere que se tenga en cuenta “la prelación de créditos del artículo 839-1 del

ADEUDA obligaciones por concepto de impuestos, más los intereses a la fecha de realización del pago” y que a su vez refiere que se tenga en cuenta “la prelación de créditos del artículo 839-1 del Estatuto Tributario y el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil [hoy derogado] y el contenido del artículo 2495 del Código Civil Colombiano que garantiza plenamente los créditos del fisco (…)”, de modo que se configura la excepción mencionada y genera la imposibilidad de darle fin a este pleito».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00

4. No obstante, es necesario para la Sala precisar, que tratándose del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, se considerado de tiempo atrás, que «[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.

El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace

de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos. Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00 Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los

hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes. Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación. Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio,

pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00 Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo » (ver recientemente, entre otras, en STC331-2019). Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición » (resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015) , por lo que es deber de los jueces,

jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición » (resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015) , por lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (ídem).

5. Por otra parte, esta Corporación también ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00 antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:

derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó: «Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses , para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación» (resalta la Sala).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00

6. Bajo las anteriores premisas, se encuentra acreditada la vulneración alegada por el accionante, si se tiene en cuenta que, la Colegiatura censurada al resolver en

6. Bajo las anteriores premisas, se encuentra acreditada la vulneración alegada por el accionante, si se tiene en cuenta que, la Colegiatura censurada al resolver en sede de apelación sobre la nulidad invocada por éste, se apartó de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir con el cobro coercitivo, en razón a que las documentales allegadas a este trámite dan cuenta de que la obligación exigida por la sociedad otrora ejecutante fue adquirida por el deudor el 26 de julio 1996 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y de manera alguna se advierte que fuera reestructurada, sin que tenga injerencia que previo a la iniciación del litigio aquél tuviera otro tipo de acreencia o no contara con la capacidad económica suficiente, pues lo cierto es que el exigencia contemplada en el artículo 42 ídem, impone a las entidades financieras o acreedores indefectiblemente la práctica de la mentada reestructuración, máxime cuando para iniciar el proceso judicial el título base de la obligación, por la naturaleza de la misma, se torna complejo, siendo necesario adosar tal legajo.

A ese respecto, téngase en cuenta que «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen

misma, se torna complejo, siendo necesario adosar tal legajo. A ese respecto, téngase en cuenta que «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada» (ver en CSJ STC17824-2017). «[E]n tratándose de créditos de vivienda, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura [reestructuración], que seRad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00 traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos.

Ahora bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos: «(…) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán

individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total». (Subraya fuera de texto original). En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de diciembre de 2000, señaló que «La reestructuración de un crédito deRad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00 conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las

conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor » (reiterada en STC2252-2020). Sin embargo, téngase en cuenta que en la sentencia SU-787 de 2012 la Corte Constitucional también consideró que no era posible finiquitar la ejecución hipotecaria cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, a saber: «[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación». Ahora, de la lectura detenida de la providencia criticada, se advierte que, si bien el Tribunal cuestionado apuntaló la negativa de la invalidez invocada en la excepción mencionada, al considerar que en el proceso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicitó prelación de créditos y embargó el bien inmueble respecto del cual se constituyó el gravamen hipotecario (No. 50N-20229084), tal razonamiento no coincide con las

solicitó prelación de créditos y embargó el bien inmueble respecto del cual se constituyó el gravamen hipotecario (No. 50N-20229084), tal razonamiento no coincide con las probanzas allegadas a este trámite constitucional por el Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución Bogotá, de donde se desprende, por una parte, que de la lectura simple del certificado de tradición y libertad del citado bien, la aludida medida cautelar, según la anotación No. 16, se cancelóRad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00 desde el 11 de abril de 2014; y de la otra, de acuerdo al oficio COD 1-32-244-446-4303 del 11 de junio de 2019, que fue aportado al trámite incidental en segunda instancia, la DIAN informó que «a la fecha verificados los aplicativos de nuestros sistemas de Grupo Interno de Trabajo GIT División de Cobranzas no existen obligaciones ni proceso por jurisdicción coactiva pendientes de cancelar»; luego en ese orden, entonces, se itera, se vulneraron los derechos superiores dl gestor del amparo, allá ejecutado, existiendo causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al no analizarse los medios de prueba allegados al proceso como correspondía.

7. Finalmente, aun cuando no escapa de la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la inmediatez

por defecto fáctico, al no analizarse los medios de prueba allegados al proceso como correspondía.

7. Finalmente, aun cuando no escapa de la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la inmediatez en que incurrió el interesado por tardanza en acudir al amparo, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, « la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).

8. Así las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial convocada, se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que dicha autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la temática planteada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso al señor Darío José Linares Agudelo.

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso al señor Darío José Linares Agudelo. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 8 de julio de 2019, proceda a resolver nuevamente el recurso vertical interpuesto contra el auto dictado el 2 de noviembre del 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARad. No. 11001-02-03-000-2020-01595-00

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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