CSJ - STC5462-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5462-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5462-2021 Radicación n° 20001-22-14-003-2021-00064-01 (Aprobado en sesión del doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de “X” el 24 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el pleito nº 00. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo,Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, « prevalencia de la ley sustancial sobre las formas y del precedente judicial », locomoción, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por el accionado al imponer cautelas dentro del asunto antes referido.
debido proceso, mínimo vital, « prevalencia de la ley sustancial sobre las formas y del precedente judicial », locomoción, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por el accionado al imponer cautelas dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de aumento de cuota alimentaria para la menor “N”, incoado por su progenitora “B”, el 29 de julio de 2020 el Juzgado “Y” fijó como mesada la suma de $2000.000 y cuotas adicionales en julio y diciembre por $1500.000, « sin fijarse en la condición económica, laboral, ni otras obligaciones alimentarias en cabeza mía, imponiéndome una carga muy superior a mis posibilidades [por tanto] desproporcionada y vulneradora de mis derechos».
Que al verse afectados sus ingresos en razón a la «crisis económica [generada] por cuenta del Covid-19 (…), durante el año 2020, en algunos meses [recurrió] a créditos y distintos medios para realizar con gran esfuerzo el pago de las cuotas fijadas dentro del mes al que corresponden las mismas, de tal suerte que hoy me encuentro al día por concepto de cuotas alimentarias », reiterando que pese a realizar algunos pagos « de manera fraccionada (…) siempre [lo hizo] dentro del mes en que debía efectuarse [y] nunca he dejado de cancelar[la]». 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
Que respecto a sus otros dos hijos menores, « durante el 2020 tuve que retirar[los] del colegio, pues no cuento con recursos
2Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
Que respecto a sus otros dos hijos menores, « durante el 2020 tuve que retirar[los] del colegio, pues no cuento con recursos económicos suficientes para sufragar todos los gastos a mi cargo y debo, a toda costa, continuar efectuando el pago de la cuota de alimentos impuesta», y aunque «allegué evidencia de todos los pagos realizados», el juzgado, en atención a que la señora “B” informó «un supuesto incumplimiento », con auto del 16 de diciembre de 2020 ordenó oficiar «a TRANSUNIÓN, DATACREDITO, PROCREDITO, MIGRACIÓN COLOMBIA y a REGISTRO NACIONAL DE PROTECCIÓN FAMILIAR, para que me registren como moroso de cuotas alimentarias y me prohibieran la salida del país». Que contra esa decisión interpuso recurso de reposición «con el fin de que el despacho accionado verificara que me encuentro al día por concepto de cuotas alimentarias, que nunca me he sustraído de cancelas mis obligaciones para con la menor “N”, mostrando un actuar de buena fe y que las medidas ordenadas en mi contra además de ser innecesarias, pues no se han vulnerado ni puesto en riesgo los derechos de la menor, eran a toda vista excesivas», el cual «fue negado» el 4 de marzo de 2021 con «argumentos que muestran exceso ritual manifiesto y un actuar subjetivo del juez». Que «durante el año 2021, he venido realizando mayores esfuerzos para cumplir con el pago de la cuota (…), de tal suerte que he
manifiesto y un actuar subjetivo del juez». Que «durante el año 2021, he venido realizando mayores esfuerzos para cumplir con el pago de la cuota (…), de tal suerte que he tenido que acudir a préstamos y desatender las obligaciones de mi hogar (…), y así evitar que el juzgado me sancione ». Agregó que « desde la imposición de la cuota alimentaria (…), no he realizado ningún viaje al exterior que permita inferir que mi deseo es evadir el cumplimiento de la obligación (…), tampoco he dejado de cancelar ni una vez siquiera la cuota de alimentos », y que la decisión cuestionada, « lejos de ser una medida que garantice el pago de la cuota a la menor alimentaria, me 3Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
deja sin posibilidad alguna para continuar cumpliendo con la obligación impuesta, pues me anula crediticia y financieramente».
3. Pretende, se «declare la nulidad del auto de fecha 04 de marzo de 2021» proferido por la autoridad judicial convocada, y como consecuencia, se «revoque las medidas impuestas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez “Y”, aseveró que lo ordenado en el proveído que el actor critica, «no brota de una posición parcializada del despacho (…), toda vez que antes de ordenar las medidas cautelares impuestas (…), profirió el auto del 22 de septiembre de 2020, (…) donde se le requirió para que consignara la cuota alimentaria
impuestas (…), profirió el auto del 22 de septiembre de 2020, (…) donde se le requirió para que consignara la cuota alimentaria establecida en sentencia de 29 de julio de 2020 de manera completa y oportuna, toda vez que (…) consignaba en 2 o tres fechas diferentes en el mes, y que de no tener resultado plausible se acudiría a las sanciones establecidas en la parte resolutiva de la decisión, a lo que (…) hizo caso omiso presentando incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria». Luego, tras enfatizar que « el demandado fue quien generó la cautela [y que] lo que prima es el interés superior de la menor alimentaria», concluyó que «no existe vulneración alguna por parte del juez», y «tampoco puede afirmar que exista exceso de ritual manifiesto por imponerle una cautela autorizada por la ley en procesos de alimentos [artículo 598-6 C.G. del P.]». 2. “B”, obrando en nombre propio y en representación de la alimentaria, manifestó que el actor «solo busca excusas para no cancelarme a tiempo y fastidiarme la vida ya que no gusta de mí, ni de mi hija, muchas veces lo llamé a su número personal expresándole mi inconformidad y lo que hacía era ignorarme humillarme como lo ha hecho siempre, creyendo que con su poder 4Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
económico puede jugar con la justicia ». Aseguró que « es toda una mentira lo que dice que no tiene recursos económicos un personaje que
4Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
económico puede jugar con la justicia ». Aseguró que « es toda una mentira lo que dice que no tiene recursos económicos un personaje que tiene acciones en el Club (…), heredero dueño y señor de muchos bienes, vive en un nivel de la alta sociedad, es accionista suplente de Riendas, y de paso tiene como testaferro a su esposa (…) », y respecto a los otros dos hijos, dijo que « los tiene gozando de toda la buena vida (…), tienen cuidado de niñeras, estudian en los mejores colegios de aquí de la ciudad mientras que la mía no puede, y así vive quejándose, acude a diversas fiestas privadas, es primo hermano del alcalde de (…) », y acotó que « tengo una orden de protección ya que es un hombre de poder y muy peligroso (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo, destacando « que no luce antojadizo que la autoridad recriminara ordenada la materialización de las cautelas impuestas contra el demandado, pues ellas claramente se encuentran contempladas en el numeral 6° del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, y en el numeral 6° del artículo 598 del Código General del Proceso, como medidas a tomar por el juzgador cuando tenga conocimiento del incumpliendo de la obligación alimentaria, máxime cuando se interpeló en diferentes oportunidades al demandado para que cesar esa conducta». Además, «tampoco se avizora que la decisión de mantener vigente la cautela impuesta, después de demostrarse que el demandado se encontraba al día con el pago de la cuota alimentaria,
cesar esa conducta». Además, «tampoco se avizora que la decisión de mantener vigente la cautela impuesta, después de demostrarse que el demandado se encontraba al día con el pago de la cuota alimentaria, vulnere las prerrogativas constitucionales invocadas, [porque] el levantamiento de esas medidas procede [cuando] se preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación, lo que no obra acreditado dentro del expediente ». Por tanto, la resolución censurada « no puede ser desaprobada de plano o calificada de injustificada o arbitraria, en la medida que (…) ponderó las pruebas allegadas (…), como lo son las constancias de los depósitos judiciales (…)». 5Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor de la acción para criticar que el tribunal no realizó «estudio riguroso» dela situación esbozada en la demanda tutelar, pues consideró el interés superior de la alimentaria pero «dejar a mis otros hijos menores de edad desprotegidos, pues las consecuencias económicas que acaecerían si se mantiene las medidas cautelares impuestas, me obligarían a no poder sufragar los gastos a que tienen derecho » debido a las consecuencias del reporte «como deudor moroso »; que se avalaron « afirmaciones falsas en mi contra », concretamente en relación con la «afiliación al sistema de salud», pues no lo hizo «de manera independiente» sino como parte del grupo familiar, o que
avalaron « afirmaciones falsas en mi contra », concretamente en relación con la «afiliación al sistema de salud», pues no lo hizo «de manera independiente» sino como parte del grupo familiar, o que pretenda utilizar la tutela para atacar la tasación de alimentos, cuando el objeto de la misma « es que se levanten las medidas cautelares (…), pues las mismas son improcedentes por haber cumplido a cabalidad con mis obligaciones, dentro de mis posibilidades».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y”, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria impetrado a favor de su menor hija, se impusieron medidas cautelares encaminadas a garantizar el cumplimiento de la obligación a su cargo, o si, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional. 6Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,
toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos donde, luego de un ponderado estudio, se torna imperiosa la protección para restablecer el orden jurídico, cuando el funcionario ha proferido alguna decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC14512021, 18 feb. 2021, rad. 00329-01).
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que proporcionan las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo 7Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
impugnado, toda vez que la decisión confutada no constituye yerro específico de procedibilidad del amparo, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.
impugnado, toda vez que la decisión confutada no constituye yerro específico de procedibilidad del amparo, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable. 3.1. En efecto, para que mediante auto del 16 de diciembre de 2020, la autoridad encartada dispusiera «materializar la advertencia hecha en el ordinal tercero resolutivo» de la sentencia proferida el 29 de julio del mismo año, consistente en oficiar « a TRANSUNIÓN (CIFIN) y DATACRÉDITO (vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio) y a PROCRÉDITO (vigilado por FENALCO)», así como a “MIGRACIÓN COLOMBIA prohibiendo [la] salida del país [del demandado]», y «a Registro Nacional de Protección Familiar que llevaba el DAS, hoy Policía Nacional », adujo el «incumplimiento de la obligación alimentaria, en atención a lo establecido por el artículo 129 C. de la I. y de la A. (Ley 1098 de 2006), el artículo 598-6 [del] C. G. del P., [y] el artículo 4 [de la] Ley 311 de 1996». Lo anterior, por cuanto « pese a la advertencia hecha en la sentencia [el señor “A”] consigna en 2 o tres fechas diferentes en el mes, amén de estar cancelando cuota causada. Es así que el 7 de septiembre de 2020 para pagar agosto, inicialmente solo consignó $439.000, luego del requerimiento hecho por el juzgado con auto de 22 de septiembre,
amén de estar cancelando cuota causada. Es así que el 7 de septiembre de 2020 para pagar agosto, inicialmente solo consignó $439.000, luego del requerimiento hecho por el juzgado con auto de 22 de septiembre, consignó el excedente $1561.000 el 28 del citado mes. En octubre, para pagar septiembre consignó el 6 la suma de $1000.000 y el 13 otro $1 000.000. En noviembre para pagar octubre consignó el 6 la suma de $550.000, el 10 el valor de $750.000 y el 23 la cuantía de $700.000. En diciembre para pagar noviembre consignó el 2 la suma de $1000.000, el 7 el valor de $500.000, adeudando $500.000 del mes de noviembre y la suma adicional de $1500.000 que debió pagar el 30 de noviembre de 2020», y por ello concluyó que el acá demandante, «presenta incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria impuesta en la 8Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
sentencia proferida por este despacho el 29 de julio de 2020, donde se incrementó la cuota en favor de la menor (…)». Luego, con proveído del 4 de marzo de 2021, desató el recurso de reposición interpuesto por el allí demandado contra la determinación antes descrita, señalando que los reparos del demandado para levantar las medidas, referían a «su afirmación de estar cumpliendo a cabalidad con la cuota alimentaria impuesta, por cuanto pese a tener muchas deudas ha
reparos del demandado para levantar las medidas, referían a «su afirmación de estar cumpliendo a cabalidad con la cuota alimentaria impuesta, por cuanto pese a tener muchas deudas ha cumplido, lo cual hace que se encuentre en desacuerdo con las cautelas», a lo que respondió «que existe una orden judicial, donde se estableció que la cuota de los $2’000.000 serían “pagaderos mes vencido, comenzando por agosto de 2020, que pagará a más tardar el 5 de septiembre de 2020 y así sucesivamente,…”, además, se indicó el momento cuando deberían ser consignadas las cuotas adicionales, de donde se desprende que si hace consignaciones fraccionadas durante todo el mes siguiente al que se causan está yendo contra el interés superior de la menor, porque tras que paga mes vencido, así lo ordenó el juez, cuando “se pagarán por mesadas anticipadas” (art. 421 C. C.), no puede pretender miramientos a su favor, sobre todo si van contra el derecho prevalente de la alimentaria por ser menor (art. 44 C. N.) », y precisó que: «(…) por su conducta de diferir la cuota, se insiste, sin el ánimo de fatigar, en las partes que a bien tenga, sin atender que corresponde a un mes causado, porque así se determinó, que la demandante acude al despacho a expresar su inconformidad y con justa razón por lo argumentado en precedencia, por cuanto espera tener el dinero en el término establecido para cubrir las necesidades de la menor alimentaria
despacho a expresar su inconformidad y con justa razón por lo argumentado en precedencia, por cuanto espera tener el dinero en el término establecido para cubrir las necesidades de la menor alimentaria y le consignan a cuenta gotas, sin saber si puede contar con el mismo, ante la incertidumbre que genera la conducta del demandado, por diferir las consignaciones en términos no estipulados y en cuantías no ordenadas. Cabe expresar, que, si consigna en la forma que lo hace, no puede aseverar jamás, cumplimiento de su parte, porque cumplir no es 9Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
como a uno le parezca sino como está ordenado. Es por tal razón que se asevera, se cumple o no se cumple, porque cumplimiento a medias no es cumplimiento». Aclaró que la imposición de las medidas cuestionadas, «no corresponde a amenazas, pues bien claro quedó en la sentencia que fijó la cuota, de advertir al demandado sobre las consecuencias del incumplimiento de la obligación alimentaria, y muy a pesar de ello, no se tomó determinación de la cautela con una de las inconformidades expresada por la demandante, decidiendo inicialmente a requerirlo para que cumpliera a cabalidad (auto 22-09-2020), so pena, de proceder de acuerdo a la ley ante esas conductas, y no como se quiere hacer ver en el recurso que las cautelas no son procedentes, pero al ser reiterativa la situación no dejaba lugar a otra decisión, denotando con ello que no es un capricho del despacho acudir a las herramientas de ley, que valga
el recurso que las cautelas no son procedentes, pero al ser reiterativa la situación no dejaba lugar a otra decisión, denotando con ello que no es un capricho del despacho acudir a las herramientas de ley, que valga decirlo, para interponer el presente recurso si canceló la cuota de enero de 2021 en oportunidad». Para refrendar otra de las medidas, refirió lo previsto en el numeral 6° del artículo 598 del Código General del Proceso, según el cual, « se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar caución suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años», y que el precepto 4° de la Ley 311 de 1996, estatuyó el « Registro Nacional de Protección Familiar », para «la identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria decretada mediante auto que orden alimentos provisional o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos», concluyendo que: «(…) el demandado con su conducta fue quien generó la cautela impuesta, más no sanción y no puede afirmarse que no son razonables, adecuadas y proporcionales, en primer lugar, porque prima el interés superior de la menor alimentaria y en segundo lugar, por cuanto no se imponen al arbitrio del juez sino que la misma ley, como quedó visto en precedencia, ordena su imposición. Así las cosas, según las normas citadas en 10Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
ordena su imposición. Así las cosas, según las normas citadas en 10Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
precedencia, las cautelas solo podrán ser levantadas, cuando el demandado garantice el cumplimiento de la obligación hasta por dos años». 11Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
3.2. Según acaba de verse, la razonabilidad de la resolución confutada, obedece a la hermenéutica de la normativa aplicable (artículo 129 del Código de la infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006), que faculta al juez para «adoptar las medidas necesarias para que el demandado cumpla lo dispuesto» en la providencia que fija alimentos, y a la observancia de la primacía de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes conforme a los artículos 44 y 45 de la Carta Magna. También, porque en relación con la prohibición de salida del país en los procesos alimentarios donde se involucran menores de edad, la medida emerge del inciso 6º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y se deriva del derogado canon 148 del Decreto 2737 de 1989, en cuyo estudio de constitucionalidad se dijo que «no tiene un fin sancionatorio sino cautelar» (C-1064/00), sino de evitar que el obligado evada su responsabilidad, frente a lo cual esta Corte ha sostenido que «contiene una restricción justificada al derecho de
fin sancionatorio sino cautelar» (C-1064/00), sino de evitar que el obligado evada su responsabilidad, frente a lo cual esta Corte ha sostenido que «contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política » (CSJ STC, 8 may. 2014, rad. 00113-01). 12Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
En las condiciones descritas, los razonamientos expresados por el juzgador acusado, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre esta temática, se ha dicho y reiterado que cuando la decisión objeto de censura no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, no abre paso a la protección invocada, ya que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,
tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC2156-2021, 4 mar. 2021, rad. 00436-00, entre otras). En ese mismo sentido esta Corte ha reiterado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, 13Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
exp. 00367-00, citada entre otras en STC3209-2021, 25 mar. 2021, rad. 00021-01).
13Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
exp. 00367-00, citada entre otras en STC3209-2021, 25 mar. 2021, rad. 00021-01). 3.3. Por lo demás, también se prohíja el análisis realizado por el tribunal de primera instancia, en el sentido que no se probó que por exigir el cabal cumplimiento de la sentencia judicial que fijó alimentos para su menor hija, se estuvieran afectando en grado sumo los intereses igualmente superiores de sus otros dos hijos, pues para la tasación el juez de la causa sopesó los pertinentes supuestos fácticos y jurídicos a fin de que no quedaran desprotegidos. No obstante, ante la eventual variación de los elementos plausibles de cara a dicha fijación, el interesado cuenta con la posibilidad de emplear los instrumentos para regular las varias pensiones alimentarias a su cargo. Por tanto, lo que se advierte de las alegaciones del accionante, es la aspiración de anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada, y atacar, por esta senda, la decisión que le fue adversa, frente a lo cual se recuerda que dicha finalidad deviene improcedente por contrariar la naturaleza de la acción tuitiva, pues este mecanismo no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las previstas en el procedimiento ordinario.
4. Conclusión.
Corolario de lo antedicho, se ratificará la denegación del
tuitiva, pues este mecanismo no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las previstas en el procedimiento ordinario.
4. Conclusión.
Corolario de lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo implorado, comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial querellada en relación con las medidas 14Rad. n° 20001-22-14-003-2021-00064-01
cautelares dispuestas al interior del juicio alimentario seguido en su contra, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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