CSJ - STC5462-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5462-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5462-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01344-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Metalúrgica de Santander S.A.S., promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad , las partes y los intervinientes en el juicio verbal de pertenencia No. 2019-00152.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. La actora manifiesta que dentro del referido juicio que promovió contra los herederos de Felipe Antonio Pedraza Vega, solo uno de ellos contestó la demanda, y, surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Décimo Civil del Circuito deRad. n° 11001-02-03-000-2024-01344-00
Bucaramanga accedió a las pretensiones, decisión que apelaron dos herederos, y en su escrito « plante[aron] hechos nuevos, present [aron] medios de
Bucaramanga accedió a las pretensiones, decisión que apelaron dos herederos, y en su escrito « plante[aron] hechos nuevos, present [aron] medios de prueba, solit[aron] pruebas de oficio, en general present[aron] contestación de demandan en segunda instancia», ante lo cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de agosto de 2023 negó las pruebas solicitadas, decisión atacada en súplica y confirmada el 8 de septiembre siguiente en Sala Dual. Señala que, encontrándose el asunto para fallo, el 14 de marzo de 2024 la Colegiatura decretó pruebas de oficio, decisión que atacó mediante reposición, con fundamento en que el decreto probatorio de oficio buscaba corregir la inactividad de las partes y no la verdad procesal, pero el recurso fue rechazado de plano el 4 de abril siguiente. Sostiene que la precitada decisión desatiende los precedentes sobre prueba de oficio SU-768 de 2024 y T-515 de 2019, ya que las pruebas decretadas de oficio eran conocidas por los demandados, el Tribunal no actuó con imparcialidad ni pretende aclarar la verdad o realizar la igualdad de las partes, vulnerando la « igualdad de armas », y, no se fundamentó la pertinencia, conducencia y utilidad de tales medios.
3. Solicita entonces que se ordene «al Tribunal Superior de Bucaramanga revocar las decisiones demandadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las principales actuaciones procesales que agotó dentro del
Bucaramanga revocar las decisiones demandadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las principales actuaciones procesales que agotó dentro del referido juicio y señaló que con las mismas no vulneró los derechos fundamentales invocados.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01344-00
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad precisó que, dentro del proceso criticado, conoce del recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presentaron los demandados Rómulo Esteban, Ángela Cecilia y Carmen Adriana Pedraza Melo y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Felipe Antonio Pedraza Vega, y, el 14 de marzo de 2024 acudió al artículo 169 del Código General del Proceso para decretar pruebas de oficio y el 4 de abril siguiente rechazó de plano el recurso de reposición contra dicha decisión, proveídos en los que, aseguró, respetó los derechos fundamentales de la aquí accionante.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y
trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 14 de marzo de 2024, con que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bucaramanga decretó unas pruebas de oficio , dentro del proceso verbal de pertenencia que aquella promovió contra los herederos de Felipe Antonio Pedraza Vega, pues en criterio de la actora, tal decisión no busca la verdad procesal sino enmendar la inactividad de su contraparte.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01344-00
3. Revisada primero la oportunidad de emitir la precitada determinación, la Sala establece que con tal proceder no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, en tanto atendió a que el artículo 170 del Código General del Proceso posibilita dictarla «en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar…» tal como se verificó en proceso criticado.
Conforme con lo citado, la resolución adoptada, en cuanto a la oportunidad de ser dictada, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , al ser claro que lo decidido obedeció a la
Conforme con lo citado, la resolución adoptada, en cuanto a la oportunidad de ser dictada, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , al ser claro que lo decidido obedeció a la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, situación que impide abrir camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Ahora, de cara al fundamento de lo determinado, la norma que se viene comentando establece que el decreto de las pruebas de oficio tiene lugar «…cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», el artículo 169 ibidem las condiciona a « cuando sean útiles
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01344-00 para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes » y
la controversia», el artículo 169 ibidem las condiciona a « cuando sean útiles 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01344-00 para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes » y el 165 ibid. a que «sean útiles para la formación del convencimiento». Sobre el particular, esta Corporación ha insistido en que el decreto oficioso de pruebas: (…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras). En ese sentido, el Tribunal manifestó que el decreto probatorio verificado « se considera conducente, pertinente y útil para la definición de esta instancia», sin embargo, al margen de que esta Sala comparta tal fundamentación, lo cierto es que no corresponde cuestionarla en esta etapa del proceso criticado, pues para ello deberá aguardarse a la contradicción de tales medios y al mérito y la valoración de que serán objeto al dictar la sentencia, momentos en los cuales, según corresponda, podrán discutirse y quedará en evidencia su trascendencia para la respetiva decisión.
de tales medios y al mérito y la valoración de que serán objeto al dictar la sentencia, momentos en los cuales, según corresponda, podrán discutirse y quedará en evidencia su trascendencia para la respetiva decisión. De manera que, estando pendientes esos escenarios, resulta improcedente la intervención constitucional dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Sala consideró en un asunto con cierta simetría que: 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01344-00 En efecto, recuérdese que, de conformidad con los artículos 164, 169 y 170 de la citada codificación, el juez de conocimiento está facultado para decretar pruebas de oficio «que sean útiles para la formación del convencimiento» , «cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» o «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objetos de controversia» Además, como se trata de una prueba de oficio (…) está sujeta «a la contradicción de las partes» y será valorada en los términos previstos en los artículos 170 y 228 a 232, oportunidades en las que los interesados podrán pronunciarse (…) Y, entonces, será en ese escenario en el que habrá de discutirse sobre la inconformidad planteada por la accionante en este trámite constitucional, en pocas palabras, esta acción resulta prematura. (CSJ STC3731-2024).
Y, entonces, será en ese escenario en el que habrá de discutirse sobre la inconformidad planteada por la accionante en este trámite constitucional, en pocas palabras, esta acción resulta prematura. (CSJ STC3731-2024). Adicionalmente, esta Corte ha predicado que la tutela no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras)
5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01344-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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