CSJ - STC5462-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5462-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5462-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01577-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Freddy Succar Chediac, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y los intervinientes en el ejecutivo hipotecario radicado nº 2001-00542.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda y «respeto al imperio de la ley », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01577-00
2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta el siguiente compendio fáctico: 2.1. El Banco AV Villas promovió hipotecario contra Freddy Succar Chediac (aquí accionante) 1 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (rad. 2001-00542), autoridad que dictó fallo ordenando seguir adelante con la
Freddy Succar Chediac (aquí accionante) 1 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (rad. 2001-00542), autoridad que dictó fallo ordenando seguir adelante con la ejecución2. El asunto se encuentra actualmente en fase de ejecución a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esa ciudad. El deudor, el 12 de marzo de 2023 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la aplicación del artículo 64 de la ley 1579 de 2012, esto es, la cancelación por caducidad del registro de la medida cautelar de embargo hipotecario que consta en la anotación 17 del folio de matrícula 370-3420 del inmueble de su propiedad. Y así procedió la ORIP, pues mediante resolución nº 863 del 23 de mayo de 2023 declaró la caducidad de la medida inscrita y decretó la cancelación de la anotación 17 del folio de matrícula referido. Sin embargo, posteriormente, la cesionaria del crédito – Grupo Consultores de Occidente y Cía. Ltda . –, pidió a la juez de ejecución de sentencias la « renovación» de la medida cautelar, a lo cual accedió, y así lo dispuso en auto de 30 de 1 Para el cobro de crédito hipotecario otorgado en enero de 1998 destinado a vivienda, para lo cual se constituyó gravamen sobre el inmueble adquirido por el obligado, según escritura de hipoteca número 404 del 10 de febrero de 1998 de la Notaria Once de Cali.2 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01577-00
hipoteca número 404 del 10 de febrero de 1998 de la Notaria Once de Cali.2 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01577-00
octubre de 2024 , decisión que el ejecutado recurrió en reposición y en subsidio apelación. El 14 de noviembre de 2025, al resolver la reposición, el juzgado, si bien no atendió la inconformidad del recurrente, modificó su decisión para precisar que, habiéndose configurado la caducidad de la medida por decisión administrativa, no resultaba procedente la renovación, sino el decreto de una nueva cautela. Concedió la apelación ante el tribunal. El 23 de enero de la presente anualidad , el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil (unitaria) confirmó en su integridad la determinación del a-quo, en el sentido de indicar que la caducidad de la inscripción registral del embargo afecta únicamente la publicidad del asiento, pero no extingue la medida cautelar como acto procesal ni impide decretar un nuevo embargo. 2.2 El actor dirige la presente salvaguarda contra las decisiones reseñadas. Reprocha que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron la resolución 863 de la ORIP de Cali, que había declarado la caducidad del embargo inscrito, pues al ordenar una nueva medida cautelar se dejó sin efecto un «acto administrativo firme y con presunción de legalidad». Señala que ello vulnera el principio de respeto al imperio de la ley y al debido proceso.
ordenar una nueva medida cautelar se dejó sin efecto un «acto administrativo firme y con presunción de legalidad». Señala que ello vulnera el principio de respeto al imperio de la ley y al debido proceso. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01577-00
También cuestiona que se haya permitido «revivir» términos ya caducados, contrariando el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, que establece plazos perentorios para la vigencia y renovación de las medidas cautelares. A su juicio, la decisión judicial convierte la caducidad en una mera formalidad, abriendo la puerta a embargos indefinidos, lo que afecta la seguridad jurídica. Critica que las providencias atacadas desconocieron la naturaleza sancionatoria de la caducidad, que extingue no solo la inscripción registral sino el derecho del acreedor a perseguir el bien en ese proceso. Afirma que decretar un nuevo embargo después de la caducidad es improcedente, pues se perpetúa una medida que debió extinguirse por mandato legal. Finalmente, aduce que su tesis tiene respaldo en decisiones de algunos tribunales superiores del país, que han planteado que una medida cautelar cancelada por caducidad no puede ser decretada nuevamente en el mismo proceso, pues de permitirse, « (…) el límite de 10 años sería una simple formalidad sin consecuencias reales. El acreedor podría mantener el embargo indefinidamente, renovándolo cada vez que caducara, lo que haría el artículo 64 una norma completamente inútil».
formalidad sin consecuencias reales. El acreedor podría mantener el embargo indefinidamente, renovándolo cada vez que caducara, lo que haría el artículo 64 una norma completamente inútil».
3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las decisiones discutidas y se ordene a los accionados « el cumplimiento del artículo 64 de la ley 1579 de 2012 dentro del proceso hipotecario con radicado [2001-00542-00]».
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Un magistrado del tribunal accionado señaló que esa colegiatura confirmó el auto de 30 de octubre de 2024 del juzgado de primera instancia que decidió decretar la medida de embargo que recae sobre el inmueble de propiedad del aquí accionante. Manifestó atenerse a lo allí considerado e indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del actor.
2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias hizo un recuento de la actuación judicial en cuestión y solicitó que se deniegue el amparo por cuanto, este no es procedente « para replantear la controversia ni para obtener una nueva valoración jurídica del asunto, pues ello desnaturaliza su carácter excepcional […] y lo convertiría en una tercera instancia».
3. El Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, manifestó que actuó estrictamente dentro de sus competencias legales, aplicando correctamente la Ley 1579 de 2012 al declarar la caducidad de la inscripción de una medida cautelar solicitada por el accionante, por haber
competencias legales, aplicando correctamente la Ley 1579 de 2012 al declarar la caducidad de la inscripción de una medida cautelar solicitada por el accionante, por haber superado el término de diez años sin renovación, precisando que dicha caducidad solo afecta la inscripción registral y no implica la terminación del proceso judicial, competencia exclusiva de la autoridad judicial, y por ello solicitó que la ORIP de Cali sea desvinculada de la acción de tutela, al no haber vulnerado derechos fundamentales y haberse limitado al cumplimiento del principio de legalidad. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01577-00
4. El Banco Av Villas S.A., manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues aunque originalmente fue acreedor del crédito hipotecario, cedió el crédito y todas sus garantías en 2012 a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., quedando desde entonces desvinculado del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al interior del ejecutivo hipotecario que se sigue contra el aquí accionante, al decretar, nuevamente, medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble de su propiedad, con posterioridad a la resolución de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante la cual dispuso cancelar por caducidad la inscripción de la primigenia medida – de conformidad con el artículo 64 de la ley 1579 de
2012.
Registro de Instrumentos Públicos mediante la cual dispuso cancelar por caducidad la inscripción de la primigenia medida – de conformidad con el artículo 64 de la ley 1579 de 2012.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan
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manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada Aunque el accionante dirige su queja contra las decisiones de ambas instancias, la Sala centrará su análisis en lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil
(unitaria) el 23 de enero de 2026, pronunciamiento que fue el que definió el asunto. 3.1. Al revisar la controversia sometida a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una razonada hermenéutica
consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal analizado y de la normativa específica aplicable. Preliminarmente, la magistratura accionada manifestó que no podía ser de recibo la tesis del apelante en torno a que la caducidad de la inscripción registral de las medidas cautelares equivale a la extinción de estas, impidiendo con ello la renovación posterior o incluso un nuevo decreto sobre el mismo bien, frente a lo cual acotó que: 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01577-00
«(…) esa lectura traslada indebidamente al ámbito registral categorías propias de la caducidad de acciones y términos procesales, pues el artículo 64 mencionado, regula la vigencia del asiento (publicidad registral por un término determinado y su eventual renovación dentro del plazo), y prevé que, vencida esa vigencia, la inscripción sea cancelada por el registrador mediante acto administrativo. De lo anterior se desprende que la consecuencia jurídica directa del vencimiento es la pérdida de efectos del registro como mecanismo de oponibilidad, mas no la creación de una inmunidad sustantiva del bien frente a ulteriores cautelas, porque la disposición no consagra una prohibición permanente de decretar de nuevo una medida; lo que proscribe, con claridad, es la figura específica de la renovación extemporánea. En esa línea, el propio recurso evidencia que el apelante pretende
disposición no consagra una prohibición permanente de decretar de nuevo una medida; lo que proscribe, con claridad, es la figura específica de la renovación extemporánea. En esa línea, el propio recurso evidencia que el apelante pretende derivar del artículo 64 una prohibición absoluta, conclusión que no se desprende de la regla legal incorporada en la norma, la cual está diseñada para depurar y ordenar la publicidad registral y, por ello, sanciona únicamente la continuidad del asiento cuando no se actúa dentro del término, dejando a salvo el derecho sustancial que se persigue en el proceso judicial». Resaltó que, acertadamente el a-quo al resolver la reposición, sustituyó la orden inicial de «renovación», por la del decreto de un nuevo embargo y secuestro y justificó que tal determinación tiene soporte en las facultades cautelares del proceso ejecutivo, conforme el artículo 593 de la codificación procedimental, y concluyó: «(…) esa solución se estima ajustada a la normativa, porque preserva, simultáneamente, el principio de legalidad registral al descartar que una inscripción ya fenecida pueda “renovarse” por fuera del presupuesto temporal que exige la norma y, de otra parte, la eficacia del proceso ejecutivo al admitir que, si la obligación persiste y el trámite continúa, el juez pueda adoptar medidas para asegurar la ejecución, sin que ello signifique revivir el asiento cancelado, sino disponer una nueva cautela cuyos efectos registrales nacerán a partir de su nueva inscripción.
medidas para asegurar la ejecución, sin que ello signifique revivir el asiento cancelado, sino disponer una nueva cautela cuyos efectos registrales nacerán a partir de su nueva inscripción. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01577-00
En consecuencia, la caducidad declarada por la ORIP no tiene el alcance extintivo integral que le atribuye el apelante, pues afecta la subsistencia del asiento registral y la imposibilidad de su renovación tardía, pero no clausura el poder cautelar del juez, ni impide, por sí misma, que se decrete nuevamente el embargo dentro del proceso ejecutivo; por tanto, se impone confirmar la decisión combatida». 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la citada motivación no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto corresponde a una valoración razonable del caso, lo que descarta la vía de hecho denunciada y, por lo tanto, la intervención del juez excepcional. En tales condiciones, se ha dicho que m ientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los
utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). 9Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01577-00
4. La postura de la Sala sobre el alcance del artículo 64 de la ley 1579 de 2012
Al respecto, téngase en cuenta que, en torno a la temática aquí referida, esta Sala en varias sentencias (CSJ. STC11462-2022, STC924-2024 , STC9165-2024, STC9180-2024, STC9197-2024), acogió la tesis según la cual, l a vigencia de diez años establecida en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 afecta únicamente la eficacia del registro del embargo en el certificado de tradición, mas no la validez intrínseca del
diez años establecida en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 afecta únicamente la eficacia del registro del embargo en el certificado de tradición, mas no la validez intrínseca del proceso judicial. Por tanto, la cancelación de la anotación por el paso del tiempo no interrumpe la marcha del juicio ni vicia las etapas surtidas. Y, se ha indicado que para recuperar la oponibilidad de la medida, el interesado debe solicitar al juez de conocimiento un nuevo pronunciamiento, resultando admisible tanto el decreto de una nueva cautela como la orden de reinscribir la precedente. En uno de los pronunciamientos de la Sala, en sede de tutela, en donde se abordó el estudio de una polémica similar, se dijo: «(…) tras la caducidad de la inscripción de la cautela, ésta pierde efectos y, por tanto, deja de prestar al proceso el servicio para el cual fue decretada. Ahora, lo anterior, en manera alguna afecta el trámite del proceso donde ha quedado sin efecto el registro del embargo, ni mucho menos el derecho que se está haciendo valer a través de él, como tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio. En efecto, el legislador no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de la inscripción de las 10Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01577-00
cautelas que afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objetivo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al mercado
cautelas que afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objetivo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria. Nótese que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, inicia a solicitud del titular del titular del derecho dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para de la caducidad de la inscripción de la cautela. (…) la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida. Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá
desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada. Cualquiera de los dos caminos es apropiado. Fíjese, que lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme» (STC9197-2024, rad. 00884-02). Así las cosas, la determinación del juez de primera instancia de decretar nuevamente el embargo —confirmada por el Tribunal— se encuentra en estricta consonancia con los precedentes de esta Corte para casos análogos, como se acaba de repasar. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01577-00
5. Corolario de lo discurrido, el resguardo planteado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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