CSJ - STC5463-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5463-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5463-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00205-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce ( 12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Elena Yepes Velásquez y Carlos Tirado Rendón contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Caldas, trámite al que fue vinculada la parte convocante y los intervinientes del trámite constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridadesRad. n°. 05001-22-03-000-2020-00205-01 judiciales accionadas, con ocasión del trámite de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Palacios Agudelo contra la Secretaría de Gobierno de Caldas (Antioquia).
2. Sin realizar petición concreta, exponen, en síntesis, que dentro del asunto constitucional referido, mediante sentencia del 30 de abril pasado, el Juzgado
2. Sin realizar petición concreta, exponen, en síntesis, que dentro del asunto constitucional referido, mediante sentencia del 30 de abril pasado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas concedió transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Andrés Palacios Agudelo a la «libre circulación vehicular y de locomoción», y les ordenó que, en calidad de propietarios del «lote de terreno (…) el cual linda con la propiedad del accionante» , retiraran «todos los obstáculos (Rieles)», y adoptaran las medidas encaminadas a garantizar que «la comunidad y el accionante» pudieran transitar a través del sendero ubicado frente a su inmueble.
Manifiestan que en fallo del 24 de junio del año en curso, el Juzgado Civil del Circuito de la localidad aludida confirmó la protección otorgada, pero aclarando que solamente el allá actor había impugnado la decisión del a quo constitucional, sin percatarse que ellos en calidad de vinculados también apelaron «vía correo electrónico» aquél pronunciamiento, circunstancia que, en su sentir, conculcó su debido proceso, toda vez que se les impidió cuestionar la providencia de tutela de primer grado y que se estudiaran los argumentos de su inconformidad. 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00205-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a). El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
argumentos de su inconformidad. 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00205-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a). El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas alegó, que las actuaciones dentro del trámite constitucional acusado se llevaron a cabo con observancia de las normas adjetivas y sustanciales que rigen el adelantamiento de esa clase de asuntos, por tal motivo, es inexistente la vulneración denunciada por los aquí interesados.
b). Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de la localidad referida argumentó, que «en el expediente constituido por los correos electrónicos que fueron remitidos por el juzgado de primera instancia, no reposa el escrito de impugnación al que alude la tutelante, por lo que en lo que a este juzgado se refiere, no se observa actuación violatoria del debido proceso». c). Carlos Andrés Palacio Agudelo, también se opuso a la solicitud de protección, ya que los accionantes tienen a su alcance otras «vías legales» para obtener la protección de la garantía que estiman conculcada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, luego de advertir que «en el expediente de tutela Rad. 2020-00050, se evidencia que los aquí demandantes no presentaron solicitud de nulidad de dicho trámite, como tampoco de adición o complementación de la sentencia proferida por el Juzgado 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00205-01
adición o complementación de la sentencia proferida por el Juzgado 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00205-01 Primero Civil del Circuito de Caldas, para que tuviera en consideración la impugnación que ellos dijeron haber presentado. Es decir que no agotaron en el trámite de la propia tutela los mecanismos con los que contaban para que se definiera la inconformidad que tenían frente al amparo dispensado en forma transitoria por el Juez 002 promiscuo municipal de Caldas». En todo caso, «el trámite de la acción de tutela Rad. 2020-00050, no ha finalizado, pues pende de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quien tendrá la competencia de definir si las irregularidades planteadas en la demanda que hoy convoca a esta Sala, se presentaron y ameritan la nulidad del trámite o inclusive la modificación de lo decidido por los jueces, municipal y del circuito de Caldas respecto al amparo transitorio concedido». LA IMPUGNACIÓN Los gestores replicaron el anterior fallo, para lo cual utilizaron argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en
4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00205-01 dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de «causal de procedencia del amparo» en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes, señalando al respecto, que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la
flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes, señalando al respecto, que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status (sic) quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC2007-2020).
3. En el presente asunto se observa, que los accionantes se duelen, concretamente, de la supuesta omisión del Juzgado Civil del Circuito de Caldas de resolver la impugnación que formularon frente al fallo constitucional dictado el 30 de abril de la presente anualidad por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad, en el marco de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés
5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00205-01 Palacios Agudelo contra la Secretaría de Gobierno de Caldas (Antioquia).
4. No obstante, r evisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, en armonía con lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia constitucional en la materia, se observa que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En providencia del 30 de abril de los corrientes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas amparó transitoriamente los derechos fundamentales de Carlos
siguiente: 4.1. En providencia del 30 de abril de los corrientes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas amparó transitoriamente los derechos fundamentales de Carlos Andrés Palacios Agudelo a la «libre circulación vehicular y de locomoción», por lo que ordenó a Sandra Elena Yepes Velásquez y a Carlos Tirado Rendón, aquí accionantes, que en calidad de propietarios del «lote de terreno (…) el cual linda con la propiedad del accionante», retiraran «todos los obstáculos (Rieles)» y adoptaran las medidas encaminadas a garantizar que «la comunidad y el accionante» pudieran movilizarse a través del sendero ubicado frente a su predio. 4.2. El allá accionante impugnó el anterior fallo. Los acá gestores también lo hicieron, para lo cual remitieron correo electrónico adjuntando el escrito respectivo con destino al a quo constitucional; y en auto del 12 de mayo siguiente, esta última autoridad concedió ambos mecanismos ante el superior, así que envió por medio digital las actuaciones al Juzgado Civil del Circuito de Caldas. 4.3. Mediante sentencia del 24 de junio de los corrientes, el Juzgado Civil del Circuito convocado ratificó el 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00205-01 pronunciamiento constitucional de primer grado, pero advirtió que «se confirmará la sentencia de primera instancia, por no haber sido impugnada por los demás intervinientes, pues no se observa escrito en ese sentido aportado con el expediente por el a quo».
advirtió que «se confirmará la sentencia de primera instancia, por no haber sido impugnada por los demás intervinientes, pues no se observa escrito en ese sentido aportado con el expediente por el a quo». 4.4. Contra esta última decisión, los ahora promotores guardaron silencio.
5. Visto lo anterior , para la Sala surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por los accionantes resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite constitucional, éstos no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues Sandra Elena Yepes Velásquez y Carlos Tirado Rendón en un acto constitutivo de incuria, no solicitaron la adición del fallo de tutela de segundo grado, si es que consideraban que el ad quem accionado había omitido resolver los reparos expuestos en el escrito de alzada, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en dicho asunto, en razón de las previsiones del canon 4º del Decreto 306 de 1992, medio de defensa que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reproches aquí traídos, de manera que no le es posible a aquellos acudir a la acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios
debatir ante el juez natural los reproches aquí traídos, de manera que no le es posible a aquellos acudir a la acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00205-01 procesales contemplados en la ley para controvertir la presuntas irregularidades que estiman lesivas de sus derechos fundamentales dado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC20072020).
6. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido se resalta, que tal y como lo precisó el Tribunal constitucional, el expediente contentivo de la acción de tutela criticada aún no ha arribado a la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión,
desestimatorias de lo pretendido se resalta, que tal y como lo precisó el Tribunal constitucional, el expediente contentivo de la acción de tutela criticada aún no ha arribado a la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, por ende, la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19911 para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00205-01 «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince
cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC1286-2020).
7. Finalmente, no resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, los acá interesados no allegaron ningún elemento de juicio para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez
Constitucional» (CSJ STC2039-2020).
8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
9Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00205-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00205-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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