CSJ - STC5463-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5463-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5463-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02046-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de enero de 2021 1, dentro de la acción de tutela promovida por Elver Andrés Chacón Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2007-80704.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 28 de abril de 2021.Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02046-01 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, el 7 de septiembre de 2009 la fiscalía le imputó, en su condición de servidor público, los delitos de «tráfico o portes de estupefacientes agravado en calidad de
las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, el 7 de septiembre de 2009 la fiscalía le imputó, en su condición de servidor público, los delitos de «tráfico o portes de estupefacientes agravado en calidad de partícipe […] en concurso heterogéneo sucesivo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico en calidad de coautor» y, posteriormente, el 5 de octubre de ese mismo año, radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al
Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Refirió que, el 18 de junio de 2020 su abogado elevó ante ese despacho « solicitud de prescripción de la acción penal ». El 30 de ese mismo mes, dicha autoridad denegó la petición, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2020. Cuestionó las anteriores determinaciones, y con énfasis la del tribunal, esencialmente porque, « contraviene lo reglado en el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal, y de mayor gravedad, equipara los conceptos de autoría y complicidad en la institución de la prescripción de la acción penal […] y vulnera la línea jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, respecto de la prescripción». También, recriminó que no fue convocado a la audiencia de lectura de auto, como tampoco su defensor, diligencia en la que, « (…) se podrían interponer las acciones legales que proceden en contra de la decisión […] a pesar de que están
audiencia de lectura de auto, como tampoco su defensor, diligencia en la que, « (…) se podrían interponer las acciones legales que proceden en contra de la decisión […] a pesar de que están 2Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02046-01 registradas las direcciones electrónicas, tanto del suscrito como de mi apoderado».
3. En consecuencia, pide se deje sin valor ni efecto «(…) el auto de 30 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, mediante auto del 24 de agosto de 2020, por medio de los cuales negaron la solicitud de prescripción de la acción penal por el delito de tráfico y porte de estupefacientes (…) se ordene a los accionados reformar el auto del día 30 de junio de 2020 […] por cuanto vulneró los principios de favorabilidad, legalidad y dignidad humana (…) se declare a mi favor la prescripción de la acción penal
(…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostuvo que resolvió respecto a la prescripción de la acción conforme « a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, efectuándose una debida motivación que respondió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación». Frente a la queja por la supuesta indebida o falta de citación a la audiencia de lectura de auto indicó que, contrario a ello, la secretaría de esa sala cuenta con las
motivación que respondió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación». Frente a la queja por la supuesta indebida o falta de citación a la audiencia de lectura de auto indicó que, contrario a ello, la secretaría de esa sala cuenta con las respectivas comunicaciones dirigidas al enjuiciado y su apoderado.
2. El Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de esta capital, relacionó lo acontecido en el juicio penal que involucra al querellante y, respecto del proveído confutado señaló que, «la solicitud de preclusión fue resuelta a la luz del marco jurídico aplicable».
3Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02046-01
3. La Fiscalía 26 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico manifestó que, las providencias judiciales atacadas no configuran vía de hecho alguna.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, «(…) el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la prescripción de la acción penal debe ser definida en la vía ordinaria». Luego, en relación con la falta de citación a la audiencia en que se dio lectura a la providencia que discute el gestor, indicó que, « de las pruebas documentales allegadas al expediente dentro del presente trámite tutelar, se evidencian las constancias de citaciones y notificaciones a las partes dentro del proceso penal 2007-80704». Finalmente, también consideró que
expediente dentro del presente trámite tutelar, se evidencian las constancias de citaciones y notificaciones a las partes dentro del proceso penal 2007-80704». Finalmente, también consideró que «(…) las decisiones de las autoridades judiciales accionadas frente a la solicitud de prescripción de la acción penal del accionante, son ajustadas a derecho, […] se explicó con suficiencia porque no ha operado la prescripción de la acción penal».
IMPUGNACIÓN La formuló el querellante reiterando los argumentos del escrito introductor. Insistió en que, tanto el juzgado accionado como el tribunal, interpretaron « de forma abiertamente contraria los términos legales y jurisprudenciales determinados por la ley penal en la contabilización de términos de prescripción de la acción penal, contraviniendo lo reglado en el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal », al respecto, reiteró que, « por el delito que se está solicitando la prescripción […] me fue imputado en 4Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02046-01 calidad de partícipe que dice que se debe rebajar la sanción disminuida de una sexta parte a la mitad, hecho que no se tiene en cuenta », y agregó que, en su particular caso, el fenómeno prescriptivo acaeció el 7 de septiembre de 2020. Finalmente, refutó el criterio de la Sala a quo para desestimar el amparo, ya que agotó frente a la providencia que ataca los recursos ordinarios a disposición; empero,
acaeció el 7 de septiembre de 2020. Finalmente, refutó el criterio de la Sala a quo para desestimar el amparo, ya que agotó frente a la providencia que ataca los recursos ordinarios a disposición; empero, cuestiona que se pretenda que continúe siendo objeto de investigación, «(…) y que debo esperar una decisión en la sentencia, cuando desde ya se puede decidir al respecto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita a los términos de la impugnación, le corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por el quejoso con el auto del 24 de agosto de 2020 que confirmó el del juez a quo, denegatorio de la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal respecto del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en calidad de cómplice» que le fue imputado, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, interpretar en forma « errada» lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal. 5Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02046-01
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las
instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se 6Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02046-01 encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas. En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para
únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su 7Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02046-01 trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de
may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde hacer defender las prerrogativas que estima afectadas. Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la etapa del juicio, subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los planteamientos relacionados con la cesación del procedimiento por la causal objetiva que propone en esta senda excepcional. Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque 8Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02046-01 desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza
8Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02046-01 desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Además, como lo previno la Homóloga Penal, la tesis del gestor del resguardo respecto a la forma en que deben interpretarse los artículos 83 y 86 del Código Penal, y si en su caso sería aplicable o no el incremento del término prescriptivo de la acción penal contemplado en el inciso 6º del último canon mencionado, se reitera, puede ser objeto de resolución en la sentencia, y eventualmente, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, si es que aquélla le es desfavorable. En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de la determinación aquí atacada sería no solo, se itera, una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela. En definitiva , conforme a lo expuesto, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto. 9Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02046-01
5. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, dado que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02046-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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