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CSJ - STC5463-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5463-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5463-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02100-00 (Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Robinson Bolaños Cabarcas y Kangupor S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de su garantía esencial de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02100-00 2 2.1. Leidis María García Alemán y otros formularon demanda de responsabilidad civil contra Robinson Bolaños Cabarcas, Kangupor S.A.S. y la Previsora S.A. –compañía de seguros, con ocasión del accidente de tránsito1 en el que falleció Daniel Salgado Baena (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 2021-00307), quien declaró probada la excepción de

conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 2021-00307), quien declaró probada la excepción de prescripción respecto de algunos solicitantes y negó el petitum de los demás. 2.2. Sin embargo, en virtud de la apelación interpuesta por los allí inconformes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad revocó parcialmente lo resuelto2, para, en su lugar, condenar al pago de los perjuicios frente a varios de los reclamantes, pues, «tomando en consideración las características de los vehículos involucrados en el accidente, uno de mayor calado que el otro, la posición final de los mismos después del accidente, hecho que por lo demás no fue reprochado por las partes y, los puntos de impacto en los rodantes, se colige que, frente a la concurrencia de actividades peligrosas, la que tuvo incidencia directa en el hecho dañoso fue la desplegada por ROBINSON BOLAÑOS CABARCAS, conductor del vehículo de placas GOD847». 2.3. A juicio de los censores, esa determinación es irregular, comoquiera que incurrió en causales específicas de viabilidad del amparo, a saber: (i) defecto fáctico, por cuanto se fincó en una prueba indiciaria «mal construida e inexistente (sic)», por la incorrecta apreciación de los hechos indicadores y porque la deducción contradice las reglas de la experiencia, así como las técnicas o científicas; (ii) la misma anomalía, al dar por 1 Sobre el particular, en la tutela se refirió que: «El 10 de julio de 2010, aproximadamente a las 16:30, a

así como las técnicas o científicas; (ii) la misma anomalía, al dar por 1 Sobre el particular, en la tutela se refirió que: «El 10 de julio de 2010, aproximadamente a las 16:30, a la altura de la ruta 25 BL02 Km. 17+100 metros, en la vía que de San Cayetano conduce a Malagana, Departamento de Bolívar, se presentó un accidente de tránsito en el que colisionaron dos vehículos: (i) un furgón de placas GOD-847, marca Ford, modelo 2005, de servicio particular, de propiedad de la sociedad Kangupor S.A.S., conducido por el Señor Robinson Bolaños Cabarcas y (ii) un automóvil de placas UFB607, marca Chevrolet, línea Sprint, modelo 2003, de servicio particular, conducido por el Señor Daniel Segundo Salgado Baena». 2 Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión no se ha definido, según las anotaciones del sistema de gestión judicial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02100-00 3 probada la responsabilidad sin medio de convicción, partiendo de que el furgón invadió el carril del automóvil, en contra de lo señalado en el informe de tránsito; y (iii) falta o defectuosa motivación, porque la conclusión del fallo no se deriva de las premisas adoptadas en el razonamiento, entre otros aspectos.

3. En consecuencia pidieron, en compendio, que se deje sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, se disponga la expedición de una nueva, en la que se confirme la decisión de primera instancia en el verbal.

3. En consecuencia pidieron, en compendio, que se deje sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, se disponga la expedición de una nueva, en la que se confirme la decisión de primera instancia en el verbal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que el magistrado ponente de la decisión confutada tiene licencia.

2. El juzgado a quo remitió el enlace de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil por accidente de tránsito que se inició contra los aquí accionantes (rad. n.º 2021-00307), por revocar parcialmente el fallo absolutorio de primer grado y condenarlos al pago de perjuicios, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la subsidiariedad del amparo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02100-00

4 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a

ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los

se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano elRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02100-00 5 incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, nótese que la censura de los accionantes se circunscribe a evidenciar las supuestas irregularidades que se habrían suscitado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que se inició en su contra, por cuanto el ad quem revocó la sentencia absolutoria de primer grado, para, en su lugar, condenarlos al pago de perjuicios, supuestamente en desmedro de una adecuada valoración probatoria, entre otros aspectos. Sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial 3, el apoderado judicial de los aquí actores en la causa auscultada interpuso recurso extraordinario de casación y, frente a su concesión, no se ha emitido decisión a la fecha, de modo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado. Esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse, lo que impone ineludiblemente declarar

planteada resultaría anticipado. Esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar 3 Radicado 13001310300120210030701, anotación del «2023-04-27».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02100-00 6 que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver,

esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00). 3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela

Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02100-00 7 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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