CSJ - STC5463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5463-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00609-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de abril de 2024, en la acción de tutela que Angélica María Humanez Ayazo promovió contra la secretaría de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Oficina de Soporte de Grabaciones – APICOM SAS – y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2019-00170.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.
Manifestó que el 17 de mayo de 2019 inició proceso ordinario laboral en nombre propio y en representación de sus hijos en contra de lasRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00609-01 empresas Liteyca de Colombia SAS y Colombia Telecomunicaciones SA ESP, mediante el cual pretendió obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones correspondientes a su esposo fallecido. Afirmó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería
ESP, mediante el cual pretendió obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones correspondientes a su esposo fallecido. Afirmó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería en sentencia de 2 de febrero de 2022 accedió parcialmente a sus pretensiones, decisión que, apelada por las partes, modificó el Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de marzo de 2023. Indicó, que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido en auto de 12 de julio de 2023, y se procedió a la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral el 19 de julio de 2023, sin embargo, como la secretaría de la mencionada Sala no realizó el reparto respectivo, el 28 de septiembre de 2023 solicitó que su proceso fuera asignado a un Magistrado, y le fue indicado que el reparto se realizaba por turnos y, además, que se encontraban implementando el plan estratégico de transformación digital. Sostuvo que a la fecha de presentación del amparo no se ha realizado el reparto de su proceso, lo que agrava su situación de madre cabeza de familia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la secretaría de la Sala de Casación Laboral, que en un término razonable realice el reparto de su proceso ordinario laboral.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00609-01
1. La secretaría de la Sala de Casación Laboral , informó que el proceso ordinario laboral adelantado por la actora se remitió al equipo de digitalización en agosto de 2023, y allí se percataron que el expediente se
1. La secretaría de la Sala de Casación Laboral , informó que el proceso ordinario laboral adelantado por la actora se remitió al equipo de digitalización en agosto de 2023, y allí se percataron que el expediente se encontraba incompleto toda vez que faltaba la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2021, razón por la cual se requirió al Tribunal Superior de Montería para que la allegara y esa Corporación, a su vez, solicitó al Juzgado de primera instancia la diligencia faltante, petición que se reiteró el 22 de marzo de 2024.
Señaló que una vez se encontrara el expediente completo, se procedería a realizar el respectivo reparto. Agregó que esa Sala Especializada se encuentra implementado el plan estratégico de digitalización, lo cual implica un arduo trabajo de cada una de las dependencias de esa secretaría para que los expedientes judiciales cumplan con los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, e informó que para el año 2023 recibieron y tramitaron aproximadamente 400 expedientes que presentaban irregularidades y que fueron subsanadas por las instancias.
2. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, informó que mediante oficio de 19 de julio de 2023 remitió el expediente del proceso ordinario laboral radicado 2019-00170 a
la Sala de Casación Laboral. Manifestó que el 27 de octubre de 2023 recibió el requerimiento de la secretaría de la Sala de Casación Laboral para que se aportara la
la Sala de Casación Laboral. Manifestó que el 27 de octubre de 2023 recibió el requerimiento de la secretaría de la Sala de Casación Laboral para que se aportara la audiencia de 31 de agosto de 2021 que no se encontraba en el expediente, procediendo a solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería que allegara la misma, despacho que indicó que no contaban con 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00609-01 la diligencia requerida razón por la cual solicitaría la recuperación del archivo a la oficina de soporte de grabaciones de la empresa Apicom SAS. Indicó que el 2 de abril de 2024, requirió nuevamente al Juzgado y se encuentra a la espera que remita la audiencia.
3. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, señaló que el 27 de octubre de 2023 recibió el requerimiento del Tribunal Superior de Montería en relación con la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2021 en el proceso ordinario laboral radicado 2019-00170.
Indicó que, al constatar que no contaba con el archivo de la diligencia solicitada, la pidió al área de informática de la Seccional quien, a su vez, requirió a la división de Soporte de Grabaciones Deaj copia de la grabación, sin embargo, tal dependencia informó que, en atención al ataque cibernético sucedido en el 2023, no era posible visualizar todas las grabaciones de las audiencias existentes en el portal, por lo que la información se encontraba en proceso de restauración y verificación.
ataque cibernético sucedido en el 2023, no era posible visualizar todas las grabaciones de las audiencias existentes en el portal, por lo que la información se encontraba en proceso de restauración y verificación. Agregó que el 2 de abril de 2024, reiteró la solicitud al área de soporte de grabaciones quienes nuevamente respondieron que estaban en el proceso de recuperación de la información.
4. La sociedad Liteyca de Colombia SAS, indicó que no se advertía una mora judicial puesto que no evidenciaba un tiempo desproporcionado para resolver las peticiones de la accionante.
5. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, alegó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora.
4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00609-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, tras considerar que, «si bien no se ha realizado el reparto de la actuación adelantada a instancias de la accionante, no es procedente la protección invocada, pues se han presentado situaciones que han impedido hacer de manera efectiva la radicación de la actuación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dado que, según se informó, falta la grabación de la audiencia del 31 de agosto de 2021 y debido al ataque cibernético efectuado el 12 de septiembre de 2023, que afectó al área correspondiente, se está en el «proceso de restauración y verificación» y una vez obtenga dicha pieza procesal, procederá al respectivo trámite». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
procesal, procederá al respectivo trámite». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,
STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00609-01 de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y
dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).
2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria Angélica María Humanez Ayazo se queja porque la secretaría de la Sala
CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).
2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria Angélica María Humanez Ayazo se queja porque la secretaría de la Sala de Casación Laboral no ha procedido a realizar el respectivo reparto del recurso extraordinario de casación que presentó contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 30 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió de radicado 2019-00170.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00609-01 Se encuentra acreditado que el Tribunal Superior de Montería, remitió el expediente del proceso ordinario laboral a la Sala de Casación Laboral a efectos que se resolviera el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora, momento en el cual tras advertirse la ausencia de la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2021, se iniciaron los requerimientos respectivos para poder tener acceso al archivo digital de la diligencia requerida a efectos de tener completo el expediente. Como consecuencia de los requerimientos realizados, se tuvo conocimiento que ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, ni el Tribunal Superior de esa ciudad tenían copia de la audiencia solicitada, razón por la cual la oficina de Soporte de Grabaciones Apicom SAS a quien se le solicitó suministrar copia de respaldo de la grabación de la diligencia requerida, informó que debido a la contingencia informática
solicitada, razón por la cual la oficina de Soporte de Grabaciones Apicom SAS a quien se le solicitó suministrar copia de respaldo de la grabación de la diligencia requerida, informó que debido a la contingencia informática con ocasión al ataque cibernético del que fue objeto la página de la Rama Judicial, entre ellas la plataforma Sistema Audiencias, no era posible visibilizar la totalidad de los archivos, razón por la cual se encontraban en proceso de restauración y verificación de la información. Todo lo anterior se desprende de los escritos de réplica allegados tanto por la accionada como por las demás autoridades mencionadas, que se consideran rendidos bajo juramento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y, de los cuales emerge que la tardanza de la que se queja la actora no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de la secretaría de la Sala Especializada accionada, sino que es consecuencia de un hecho externo, esto es, el ataque cibernético del que fueron objeto las páginas y plataformas de varias entidades públicas, entre ellas las de la Rama Judicial, frente al cual se están ejecutando actos encaminados por las áreas correspondientes para 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00609-01 lograr la verificación y restauración de la base de datos de las audiencias en la plataforma Sistema Audiencias.
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada porque en este específico evento, intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican la tardanza de la que se queja la peticionaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
confirmada porque en este específico evento, intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican la tardanza de la que se queja la peticionaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00609-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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