CSJ - STC5463-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5463-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5463-2026
Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01599-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Julio César Sánchez García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 130013103008-2007-00334-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e «indebida valoración probatoria», presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, dentro d el proceso divisorio promovido por Julio Cesar, Alejandro y Raúl Yussef Sánchez David ; yRad. n° 11001-02-03-000-2026-01599-00
Julio Cesar Sánchez García como litisconsorte de los primeros contra la Sociedad Hermanos Gutiérrez y Cia . S. en C hoy Inversiones y Proyectos TMJ SAS, que se adelant a en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartag ena, se emitió el auto mediante el cual aprobó la liquidación de costas el 10 de diciembre de 2025 , con fundamento en que para fijarlas se tuvo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
auto mediante el cual aprobó la liquidación de costas el 10 de diciembre de 2025 , con fundamento en que para fijarlas se tuvo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
Indicó que dicha providencia fue controvertida por «esta parte procesal », mediante los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, reproduciendo en lo sustancial los argumentos expuestos en su momento por la apoderada judicial de Julio Cesar Sánchez David, tales como que utilizó «un avalúo que data del año 2010», «totalmente desfazado o desactualizado», « con el agravante que ni siquiera fue indexado », además liquidó « sobre el 3% sin ninguna clase de motivación que evidenciara la observancia de lo estipulado artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2015 ». Resaltó que en atención a la cantidad de actuaciones que tuvo ese juicio y su duración, «justifica una tasación máxima del 7.5%».
Expuso que, el despacho accionado, mediante auto del 6 de febrero de 2026, mantuvo la decisión cuestionada, aunque varió su sustento normativo para señalar que la liquidación de costas se efectuó con apoy o en el artículo 366 del Código General del Proceso . A partir de lo anterior, sostuvo que se vulneró el principio de legalidad , en tanto esa modificación implicó el reconoci miento tácito de que la determinación inicial «tenía un fundamento jurídico ilegal». Agregó que, en esa misma providencia, se concedió la apelación interpuesta enRad. n° 11001-02-03-000-2026-01599-00
inicial «tenía un fundamento jurídico ilegal». Agregó que, en esa misma providencia, se concedió la apelación interpuesta enRad. n° 11001-02-03-000-2026-01599-00
subsidio y, posteriormente, se aclaró que el efecto concedió fue en el suspensivo.
Afirmó que, el Tribunal Superior de Cartagena el 13 de marzo de 2026 , al confirmar la providencia cuestionada incurrió en dos vías de hecho. De una parte, desconoció el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 y en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, para la fijación de agencias en derecho. De otra, profirió una decisión con motivación deficiente , pues no expuso las razones que justificaban la fijación del 3%, esto es, del porcentaje mínimo, a pesar de la naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión profesional desplegada. Añadió que se limitó a señalar que el referido avalúo ascendía a una suma de dinero considerable, sin reparar que databa del 2010.
Resaltó que, en esas condiciones, se configuró un defecto fáctico, en tanto, no fueron valorados el informe técnico contable de actualización de valores para costas procesales, al que se adjuntó la indexación del dictamen aprobado en el año 2010; tampoco una prueba contundente, consistente en el avalúo del inmueble «realizado por la misma parte demandada y que se aportó dentro de otro proceso que se cursa (sic) en otro despacho judicial», en el que se asignó un valor comercial de $6.427’104.482; ni la tasación de perjuicios ocasionados al
y que se aportó dentro de otro proceso que se cursa (sic) en otro despacho judicial», en el que se asignó un valor comercial de $6.427’104.482; ni la tasación de perjuicios ocasionados al predio.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01599-00
2. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto: i) los autos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el 10 de diciembre de 2025, 6 y 13 de febrero de 2026; y ii) la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena el 13 de marzo del presente año, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, para en su lugar ordenar a los accionados proferir una nueva decisión « CON LOS
PARÁMETROS QUE INDIQUE LA PROVIDENCIA QUE ASÍ LO ORDENE»
(mayúsculas y negrillas propias del texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado Octavo Cicil el Circuito de Cartagena luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio, pidió su desvinculación porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
2. La Sociedad Inversiones y Proyectos TMJ SAS, pidió se declare improcedente el amparo poque el accionante en el proceso que motiva la queja constitucional, no ha interpuesto ningún recurso.
3. Las apoderadas de los señores Sánchez David, manifestaron que coadyuvan la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucionalRad. n° 11001-02-03-000-2026-01599-00
manifestaron que coadyuvan la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucionalRad. n° 11001-02-03-000-2026-01599-00
El accionante cuestiona que, dentro del proceso divisorio en referencia, el Tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales al confirmar el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, sin observar los parámetros previstos en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura para su fijación, además por deficiente motivación, al fijar el porcentaje mínimo, teniendo en cuenta el valor del inmueble cuyo avalúo databa de 2010, sin valorar los elementos de convicción allegados al trámite para esa finalidad.
2. De la falta de relevancia constitucional.
2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional un asunto carece de relevancia constitucional cuando: «(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general ”» (CC SU128/2021).
Por consiguiente, la sola existencia de una interpretación diversa de una prueba o la inconformidad con la cuantificación de una condena o con el alcance atribuido a
SU128/2021).
Por consiguiente, la sola existencia de una interpretación diversa de una prueba o la inconformidad con la cuantificación de una condena o con el alcance atribuido a determinada disposición legal, no habilita la intervención del juez constitucional porque para ese efecto, es preciso que seRad. n° 11001-02-03-000-2026-01599-00
advierta una lesión iusfundamental ostensible que justifique la procedencia excepcional del amparo.
2.2. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del accionante se contrae, en esencia, a la cuantificación de la condena en costas aprobada en el proceso divisorio en referencia, aspecto que, por su marcado contenido económico y de estricta legalidad, determina la improcedencia del amparo.
En efecto, su censura se circunscribe al monto reconocido por concepto de agencias en derecho, el cual estima inferior al que correspondía fijar, por haberse establecido en el mínimo legal sin atender, según afirma, la duración del proceso, la calidad de la gestión profesional desplegada, la indexación del dictamen pericial obrante en el expediente y los demás medios de convicción allegados para esa finalidad.
Dichos reparos se sitúan en el ámbito de una mera controversia económica en torno al valor asignado a esa condena y, de contera, evidencian que la finalidad perseguida no es otra que obtener su reajuste o lo que es lo mismo, el amparo de garantías patrimoniales propósito que resulta ajeno a la acción de tutela (CC. SU573/2019; CSJ, STC3680no es otra que obtener su reajuste o lo que es lo mismo, el amparo de garantías patrimoniales propósito que resulta ajeno a la acción de tutela (CC. SU573/2019; CSJ, STC36802023 reiterada en CSJ, STC19799-2025).
2.3. En ese orden, el presente asunto carece de relevancia constitucional, en tanto versa sobre una discusiónRad. n° 11001-02-03-000-2026-01599-00
de contenido estrictamente económico, circunscrita a intereses particulares y privados; por consiguiente, no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Sobre el tema, en CSJ STC9841-2024, la Sala concluyó que, «la discusión planteada (…) es estrictamente legal y económica, pues pretende que para fijar las agencias legales se aplique lo establecido en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016. Protestas que, al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela» (negrillas fuera de texto).
2.4. Finalmente, se advierte que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable para conceder el amparo como mecanismo transitorio , puesto que los medios de convicción allegados no respaldan que exista un daño, que «revista cierta gravedad e inmin encia más allá de lo puramente eventual , y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (negrilla fuera de texto, CSJ STC5370-2025).
3. En conclusión, la acción de tutela es improcedente porque la discusión recae sobre aspectos económicos que no
tutela» (negrilla fuera de texto, CSJ STC5370-2025).
3. En conclusión, la acción de tutela es improcedente porque la discusión recae sobre aspectos económicos que no trasciende al plano constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela invocada por Julio César Sánchez García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01599-00
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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