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CSJ - STC5464-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5464-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5464-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00575-01 (Aprobado en sesión virtual de agosto de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Elkin Luvin Álvarez Aguilar contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la citada Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de la citada ciudad, así como la parte pasiva y demás intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentalesRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00575-01 a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias proferidas el 31 de agosto de 2012 y 8 de agosto de 2018, respectivamente, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente a la Empresa Distrital de

el 31 de agosto de 2012 y 8 de agosto de 2018, respectivamente, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hoy liquidada, con radicado No. 2006-00442-00. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se «DEJEN SIN EFECTOS [las mentadas decisiones] y se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y SINTRATEL el 23 de octubre de 1997 », y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, encargada del pasivo pensional de la liquidada entidad, «proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación enunciada»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que por cumplir su mandante con los requisitos establecidos en el aludido clausulado de la demarcada convención colectiva de trabajo, se dio inicio al litigio referido en líneas precedentes, cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia a través de sentencia emitida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, tras considerar

en primera instancia a través de sentencia emitida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, tras considerar 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Corporación. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00575-01 que no se aportó el texto del señalado documento, decisión que fue confirmada el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, pese a haberse esgrimido con el recurso de alzada que «no se debatía ni la naturaleza de la pensión ni la calidad de beneficiario del actor, mucho menos la vigencia de la convención puesto que era aceptada por la empresa», por lo que se le solicitó que «oficiará al Ministerio del Trabajo para obtener fiel copia del texto convencional con la constancia de depósito y no lo hizo». Finalmente sostiene, que aunque se cuestionó dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación, ésta se mantuvo incólume, pues la Sala de Casación de Descongestión accionada, mediante fallo del 8 de agosto de 2018, negó su quiebre, aludiendo que «en efecto el sentenciador de segundo grado no había incurrido en una transgresión a la ley sustancial por cuanto a ella precisamente se había ajustado», lo cual, afirma, no es cierto, puesto que se le dio prevalencia al procedimiento que al derecho sustancial reclamado, razón por la que estima que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto

cual, afirma, no es cierto, puesto que se le dio prevalencia al procedimiento que al derecho sustancial reclamado, razón por la que estima que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental absoluto, en su versión «exceso de ritual manifiesto», que hace posible la intervención del juez de tutela en favor de su poderdante2.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo señaló, que el resguardo implorado es improcedente por 2 Ejusdem. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00575-01 incumplir el requisito de la inmediatez, motivo por el cual debe ser despachado de manera desfavorable3. b. Tanto las autoridades accionadas como los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que no atiende el de la inmediatez, dado que «desde la emisión de la última de las providencias que se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (8 de agosto de 2018) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasó más de un año y siete meses antes de que ELKIN LUVIN ÁLVAREZ AGUILAR acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal

ELKIN LUVIN ÁLVAREZ AGUILAR acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional». Agregó, que «las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, lo que condujo a negar la pretensión pensional propuesta por el actor, porque, como específicamente explicó la Sala de Descongestión No. 4, el interesado demostró desidia al no haberse 3 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corte. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00575-01 preocupado por aportar, en la etapa procesal debida, copia de la convención colectiva de trabajo, con la constancia de depósito y contenido de la misma, no siendo deber de los funcionarios judiciales el suplir o corregir las falencias defensivas de las partes»4. LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los

de la misma, no siendo deber de los funcionarios judiciales el suplir o corregir las falencias defensivas de las partes»4. LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional, a más de manifestar que, tratándose de acciones de tutela donde se reclame un derecho pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que «el requisito de la inmediatez no puede ser entendido como una exigencia de procedibilidad severa, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo al ser irrenunciable y continuo, sin contar con que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción»5.

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha 4 Decisión que hace parte del expediente en copia digital arrimado a la Corporación.

5 Ibídem. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00575-01 considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador

5 Ibídem. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00575-01 considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Elkin Luvin Álvarez Aguilar, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma resulta improcedente, pues, si bien le asiste razón cuando afirma que en el presente caso el presupuesto

por el señor Elkin Luvin Álvarez Aguilar, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma resulta improcedente, pues, si bien le asiste razón cuando afirma que en el presente caso el presupuesto de la inmediatez se encuentra cumplido, aun cuando la última de las decisiones que cuestiona data del 8 de agosto de 2018, dado que el derecho pensional que reclama el 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00575-01 accionante tiene carácter imprescriptible e irrenunciable6, lo cierto es que las mismas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar dichas determinaciones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

4. En efecto, en la providencia emitida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dicha Corporación confirmó el fallo proferido el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que a su vez negó las pretensiones incoadas por el demandante, aquí actor, en esencia, porque no se aportó en la debida oportunidad el texto convencional del cual el interesado pretende derivar el derecho pensional reclamado, necesario

actor, en esencia, porque no se aportó en la debida oportunidad el texto convencional del cual el interesado pretende derivar el derecho pensional reclamado, necesario para confrontar si en verdad le asiste el mismo. Para la Corte, tal raciocinio no lleva implícito, de ninguna manera, un actuar arbitrario o antojadizo, toda vez que está enmarcado en aquel principio denominado “onus probandi incumbit actori ”, esto es, la carga de la prueba le incumbe al actor, que respecto de lo pretendido por el accionante en el mentado litigio laboral, refiere al deber de aportar, en las oportunidades procesales que brinda la normatividad adjetiva aplicable7, la Convención Colectiva 6 Al respecto se puede consultar, entre otras, CSJ STC4527-2019. 7 Con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00575-01 celebrada el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital del Telecomunicaciones de Barranquilla, hoy liquidada, y su sindicato de trabajadores (Sintratel), con las formalidades previstas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo8. Sobre esa puntual temática, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en lo laboral tiene sentado, que:

formalidades previstas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo8. Sobre esa puntual temática, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en lo laboral tiene sentado, que: «Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba , acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.

público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal. 8 Sobre este punto consultar, entre otras, CSJ SL8718-2014 y SL378-2018. 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00575-01 este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes , y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes » (resalto intencional CSJ SL17642-2015, reiterada hace poco en SL5393-2019).

En tal sentido, como el aquí interesado vino a atender dicha carga en el trámite de la segunda instancia, es decir, de manera extemporánea, hizo bien la Colegiatura en desestimar el recurso de apelación que propuso contra el fallo del a quo , omisión que no le correspondía suplir a dicha autoridad, pues es sabido, en primer lugar, que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, como antes se indicó, y en segundo lugar, no le era posible al juez colegiado hacer uso de sus facultades oficiosas para recaudar el reseñado instrumento, dado que no estaban dadas los presupuestos

segundo lugar, no le era posible al juez colegiado hacer uso de sus facultades oficiosas para recaudar el reseñado instrumento, dado que no estaban dadas los presupuestos para ello (Art. 54 del C.P.T. y S.S.), con lo cual queda descartada la vulneración alegada frente a tales determinaciones.

5. Ahora, en lo que toca con los reparos endilgados a la providencia dictada el 8 de agosto de 2018 por la Sala de

de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte, se advierte que los mismos no tienen vocación de prosperidad, dado que dicha Colegiatura, pese a las falencias de índole técnica que presentaba el único cargo formulado por el 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00575-01 recurrente, aquí tutelante, concluyó que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos denunciados por éste, tras señalar que no era deber de los jueces de instancia subsanar su descuido frente a la presentación de la copia de la convención colectiva de trabajo sobre la cual afincó su reclamo, la que por demás, debía tener la constancia de depósito de que trata el canon 469 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que no se habría paso el quiebre del fallo atacado.

6. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que las referidas autoridades judiciales edificaron las demarcadas decisiones,

del fallo atacado.

6. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que las referidas autoridades judiciales edificaron las demarcadas decisiones, relacionados con que, en síntesis, la incuria de índole probatoria cometida por el actor no puede ser enmendada por el juez, no revelan arbitrariedad o desmesura , toda vez que responden a un criterio respetable basado en la normatividad aplicable al asunto, cuestión que impide sostener, entonces, que en las mismas se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020).

10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00575-01

7. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos

7. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC4112-2020).

8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00575-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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