CSJ - STC5464-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5464-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5464-2021 Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00064-01 (Aprobado en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de abril de 2021, dentro de la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00064-01
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2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica, en que presentó petición ante el juzgado accionado, con la finalidad de que le « compartiera el Libro Radicador de Audiencias para verificar si les da trámite preferente a las acciones ordinarias sobre las acciones populares», además, solicitó la hoja de vida de la función pública de la juez, recibiendo como respuesta que se trata de información de carácter reservado.
3. En consecuencia pretende, que se ordene a la
solicitó la hoja de vida de la función pública de la juez, recibiendo como respuesta que se trata de información de carácter reservado.
3. En consecuencia pretende, que se ordene a la accionada, «copia del libro radicador de audiencias a fin de conocer TODAS las fechas de audiencias programadas desde el año 2020 y 2021 en ese despacho», así mismo, la remisión de la hoja de vida de la función pública de la juez.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle, indicó, «que es el Juez en calidad de director del despacho y del proceso quien fija el turno en que le dará trámite a los expedientes que son de su conocimiento y quien tiene el registro y control de ello; pero sin omitir los términos judiciales establecidos para agotar cada etapa procesal». Seguidamente, en relación con la hoja de vida de la función pública informa que, «no es el competente para recaudar, consolidar y conservar las hojas de vida de los servidores judiciales, siendo función exclusiva de la Dirección Seccional de Administración
Judicial-Área Talento Humano».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efectoRadicación n.º 76111-22-13-000-2021-00064-01 3 manifestó, que los documentos solicitados por el tutelante, no son de carácter público.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, «la contestación dada por el juzgado,
no son de carácter público. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, «la contestación dada por el juzgado, se puede considerar como una respuesta de fondo, ya que el libro radicador de audiencias no es un libro público », y a su vez, afirmó , «las hojas de vida de los funcionarios públicos, en especial aquella información que tiene injerencia directa sobre su vida personal, no puede ser de conocimiento público, a menos que obre autorización del funcionario o exista de por medio orden judicial, en todo caso, siempre guardando los derechos a la intimidad, de ahí, que para su exhibición deben existir criterios de razonabilidad, necesidad y utilidad». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia, reiterando que el libro radicador de audiencias, es de carácter público, y que debe darse cumplimiento del artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente, por no remitir alRadicación n.º 76111-22-13-000-2021-00064-01 4 accionante, el libro radicador de audiencias, y la hoja de vida de la función publica de la juez.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de
acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados
sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuestoRadicación n.º 76111-22-13-000-2021-00064-01 5 de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
En este asunto, se observa que la autoridad acusada se pronunció sobre los requerimientos que el quejoso hace en esta sede, explicándole en relación con el libro requerido que, «aquel constituye una herramienta de uso exclusivo del personal adscrito al Juzgado y, especialmente de la titular del mismo y, en consecuencia,
pronunció sobre los requerimientos que el quejoso hace en esta sede, explicándole en relación con el libro requerido que, «aquel constituye una herramienta de uso exclusivo del personal adscrito al Juzgado y, especialmente de la titular del mismo y, en consecuencia, no adquiere la calidad de uso público». Así mismo, sobre la hoja de vida de la funcionaria que «también goza de reserva», aduciendo que, «solo será exhibida una vez hayan sido ordenados por un funcionario que tenga la competencia para exigir lo propio».Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00064-01 6 De lo anterior, se desprende que la alegada transgresión por la presunta falta de respuesta es claramente infundada, pues, como quedó demostrado, el juzgado acusado se pronunció sobre los pedimentos del tutelante. Es decir, la solicitud presentada fue absuelta proporcionando una explicación pertinente respondiendo los planteamientos del memorialista en forma clara, sin que pueda calificarse de evasiva por el hecho de no ajustarse de manera exacta a las aspiraciones del actor.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se confirmará el fallo desestimatorio del amparo proferido por el tribunal a quo en tanto, los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00064-01 7
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala