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CSJ - STC5464-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5464-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5464-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00256-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 15 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Oscar Fernando Cárdenas Elejalde le formuló a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy y al Juzgado Veintinueve de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el procedimiento de violencia intrafamiliar n° 11001-31-10-029-2023-00901-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió se deje sin efecto las medidas de protección que adoptó la Comisaría a favor de Eliana Mejía Cardona (11 dic. 2023), consistentes, entre otras, en desalojarlo de la casa de habitación que compartía con ella, reintegrarla a las labores en la sociedad Emprosumol S.A.S., en la que él es su representante legal, pagar los salarios y prestaciones no percibidos,Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00256-01 además de sufragar tratamiento y medicamento psiquiátrico de Eliana; decisión que el despacho querellado ratificó (28 feb. 2024). Adujo, en esencia, que las determinaciones de las autoridades convocadas desconocieron su derecho de defensa, ya que no estuvo acompañado de un

que el despacho querellado ratificó (28 feb. 2024). Adujo, en esencia, que las determinaciones de las autoridades convocadas desconocieron su derecho de defensa, ya que no estuvo acompañado de un abogado y, por consiguiente, no pudo contradecir las pruebas ni presentar recursos. De otro lado, denunció que la Comisaría carecía de competencia funcional para dictar las medidas, ya que la denuncia se formuló treinta (30) días después de los hechos que la provocaron, en contravención de lo prescrito en el artículo 9° de la Ley 294 de 1996, según el cual «[l]a petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento». Anotó, además, que carecía de facultades para ordenar la restitución de su contradictora a una vivienda que ella misma abandonó y, peor aún, que es objeto de un contrato de arrendamiento, así como para adoptar decisiones que son propias del terreno laboral, como el pago de salarios a la denunciante. Finalmente, apuntó que se desconoció la igualdad de género, «se falló a prevención ante la infortunada ola de feminicidios y emergencia por violencia de género», y que no se valoraron adecuadamente las pruebas. 2.- El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá tras informar que el accionante presentó «incidente de nulidad» y que la rechazó de plano el 28 de

de género», y que no se valoraron adecuadamente las pruebas. 2.- El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá tras informar que el accionante presentó «incidente de nulidad» y que la rechazó de plano el 28 de febrero de 2024, defendió la legalidad de esa resolución, como la que ratificó las medidas de protección. 2Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00256-01 La Comisaria Octava de Familia de Kennedy, por su parte, pidió desestimar la acción, comoquiera que el libelista no ha agotado los demás procedimientos establecidos en la ley como el trámite de modificación y/o levantamiento de la medida de protección Eliana Mejía Cardona, por medio de apoderado, se opuso a la salvaguarda invocada. 3.- El Tribunal negó el amparo porque a su juicio, no se evidenció vulneración al debido proceso o derecho fundamental alguno, dado que «la decisión adoptada (…) se encuentra soportada en razones que en un marco general se ajustan al ordenamiento jurídico y en una apreciación prudente y ponderada de los hechos materia de la medida de protección solicitada». 4.- Inconforme con esa decisión, el actor impugnó, reiterando los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1.- El desenlace impugnado se ratificará, comoquiera que, en efecto, lo zanjado en el asunto acusado no es arbitrario, obedece a una hermenéutica razonable de los hechos y evidencias aportadas al trámite. 1.1.- Así, como lo advirtió la funcionaria judicial acusada al proveer

zanjado en el asunto acusado no es arbitrario, obedece a una hermenéutica razonable de los hechos y evidencias aportadas al trámite. 1.1.- Así, como lo advirtió la funcionaria judicial acusada al proveer sobre la solicitud de nulidad propuesta por el censor, su derecho de contradicción le fue garantizado, en tanto fue notificado del inicio del procedimiento, tuvo la oportunidad de conferir poder a un togado que lo representara, presentar pruebas, controvertirlas y recurrir las medidas de 3Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00256-01 protección impuestas a favor de Eliana Mejía Cardona. Cosa distinta es que haya decidido actuar ante la Comisaría sin asistencia técnica, para lo cual, incluso, pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo, sin embargo, no lo hizo. De otra parte, como también lo indicó el despacho enjuiciado, ejerció, materialmente, su derecho defensa al rendir descargos, aducir las evidencias de su interés, e impugnar la resolución mediante la cual la Comisaría zanjó la causa de violencia intrafamiliar. Frente al tópico dijo dicho organismo: El apoderado judicial del accionado OSCAR FERNANDO CÁRDENAS ELEJALDE formuló incidente de nulidad por haberse configurado la causal enlistada en el numeral 5, 6 y 8 del artículo 133 del C.G. del P. (archivo N° 006 a 008), no obstante, el escrito de

formuló incidente de nulidad por haberse configurado la causal enlistada en el numeral 5, 6 y 8 del artículo 133 del C.G. del P. (archivo N° 006 a 008), no obstante, el escrito de formulación no es claro frente a cuáles son los hechos que fundamenta cada una de las causales invocadas, como se pasa a exponer: i.- Frente a la causal 5 del art. 133 ibídem, indicó que a su poderdante se le cercenó la oportunidad probatoria, entre tanto, le negaron las pruebas y por ende sus posibilidades de defensa fueron nulas por no contar además con una defensa técnica, no obstante, no precisó ni probó cual fue la prueba obligatoria que la Comisaría de Familia de Kennedy (3) Marsella de Bogotá no decretó o cuales fueron las pruebas que solicitó el accionado y la Comisaría omitió emitir pronunciamiento sobre su decreto. Lo anterior, en la medida que se observa que el 22 de noviembre de 2023 la Comisaría en mención sí evacuo la etapa probatoria, decretando para el efecto las pruebas solicitadas por la pacte actora y el accionado. ii.-Frente a la causal 6° del art. 133 ejusdem, que refiere “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”, tampoco es claro cuál es el hecho y la prueba que lo sustenta, en la medida que en audiencia de fallo del 29 de noviembre de 2023 la Comisaría de Familia de Kennedy (3) Marsella de Bogotá escuchó en descargos al accionado y una vez practicadas las pruebas

en audiencia de fallo del 29 de noviembre de 2023 la Comisaría de Familia de Kennedy (3) Marsella de Bogotá escuchó en descargos al accionado y una vez practicadas las pruebas procedió a dictar la sentencia frente a la cual y una vez escuchado al accionado, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme al escrito que se presentó el accionado en “tres folios” como consta en el acta de la diligencia. (Ley 294 de 1996, Decreto 652 de 2001) 1.2.- En cuanto a la caducidad alegada por no haberse formulado la denuncia dentro de los treinta (30) días siguientes a los hechos que la provocaron -expulsión de Eliana Mejía Cardona de su vivienda y de su lugar de trabajoel juzgado advirtió que había que distinguir entre actos de ejecución instantánea o sucesiva, y que los que eran objeto de la causa reprochada tenían 4Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00256-01 esta última calidad, al haberse extendido la expulsión denunciada en el tiempo. Sobre el particular, enseñó: Respecto a que los hechos ocurrieron con más de 30 días antes de la formulación de la denuncia y que por ende caducó el derecho de reclamación, el Despacho advierte al accionado que en sentencia del 1° de febrero de 2005, indicó: “...Por otro lado, es necesario precisar el momento a partir del cual se considera “acaecida” la amenaza o agresión. Para ello conviene diferenciar las conductas de ejecución instantánea o que se agotan en un

precisar el momento a partir del cual se considera “acaecida” la amenaza o agresión. Para ello conviene diferenciar las conductas de ejecución instantánea o que se agotan en un momento preciso, claramente definido, de aquellas donde la violencia, maltrato o agresión es permanente, como los casos de violencia psíquica que en la vida familiar se concretan especialmente mediante amenazas o intimidaciones, ejercidas sobre las víctimas justamente con el fin de que no denuncien las agresiones de las que son objeto. En estos últimos casos la norma debe analizarse en forma sistemática y en el contexto preventivo en el que se enmarca este tipo de medidas, de manera que si la agresión permanece en el tiempo la facultad para solicitar el amparo también debe conservar su vigencia atendiendo la pertinencia funcional de la medida…” Agregó que: Así mismo, la Corte en doctrina expuesta en la sentencia C-652 de 1997, preciso “que frente a cualquier hecho de violencia intrafamiliar el término a que hace referencia la norma debe empezar a contarse a partir del último día de su ocurrencia” y como quiera que al momento de realizar la solicitud de protección, el accionado continuaba impidiendo el ingreso de la señora ELIANA MEJIA CARDONA, a su lugar de residencia y de trabajo, incurriendo con ello en una acción permanente que se prolongó en el tiempo, no le asiste razón al apelante al indicar que el término para ser instaurada la denuncia caducó (se enfatiza). 1.3.- Respecto a las medidas de protección adoptadas en beneficio de Eliana Mejía Cardona, están soportadas en que el gestor cometió en su contra actos de violencia psicológica y económica, como revisar sus mensajes

1.3.- Respecto a las medidas de protección adoptadas en beneficio de Eliana Mejía Cardona, están soportadas en que el gestor cometió en su contra actos de violencia psicológica y económica, como revisar sus mensajes privados, impedirle la entrada a la vivienda que compartían, así como a su lugar de trabajo, donde funciona una empresa de propiedad de ambos. Hechos que el fallador tuvo por demostrado con las declaraciones de las partes, en particular la del quejoso, quien confesó los actos denunciados por su cónyuge, y explicó que ellos, específicamente, la expulsión de Eliana del hogar, obedecía a que ella tenía otra pareja. 5Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00256-01 En esa dirección, destacó de la declaración del libelista lo siguiente: Por su parte el señor OSCAR FERNANDO CÁRDENAS ELEJALDE, manifestó haber tenido una relación de trece años, seis de matrimonio y el resto de noviazgo, y a las preguntas puntuales: “…Usted ingreso al computador de la accionante sin autorización. CONTESTADO: Si.

PREGUNTADO: Usted ingresó al WhatsApp web de la accionante sin autorización. CONTESTADO: Si. PREGUNTADO: Usted restringió el acceso a la empresa a la accionante. CONTESTADO: Si.

PREGUNTADO: Usted le restringió el acceso a la vivienda a la accionante. CONTESTADO: Si.

PREGUNTADO: Usted sabe que la accionante tiene un trastorno de ansiedad clínicamente establecido. CONTESTADO: Si señor. PREGUNTADO: Sabe desde cuándo. CONTESTADO: Eso

PREGUNTADO: Usted sabe que la accionante tiene un trastorno de ansiedad clínicamente establecido. CONTESTADO: Si señor. PREGUNTADO: Sabe desde cuándo. CONTESTADO: Eso más o menos empezó desde junio de 2022. PREGUNTADO: Usted ha empujado a la accionante.

CONTESTADO: Si señor en defensa. PREGUNTADO: Describa como la empujo. CONTESTADO: Ella se vino hacia mí con unas pinzas el día 7 de septiembre y yo la empuje por la parte de los hombros con mis palmas. PREGUNTADO: Usted le ha dicho palabras soeces. CONTESTADO: Nunca le he dicho groserías. PREGUNTADO: Porque le restringe el acceso a su trabajo y empresa si es de los dos conformada por juntos. CONTESTADO: Porque se comprueban pagos fraudulentos por parte de Eliana a nuestros proveedores, tengo carta expedida por la gerente de uno de nuestros proveedores. PREGUNTADO: Porque le restringe el acceso a su vivienda. CONTESTADO: Porque ella ya tenía una pareja en ese momento . PREGUNTADO: Usted gritaba a la accionante durante su relación o nunca lo hizo o solo alzaba el tono de voz. CONTESTADO: Alzaba el tono de voz.

PREGUNTADO: Que buscaba al alzar el tono de voz. CONTESTADO: No sé simplemente me daba mal genio a mí. PREGUNTADO: Usted le dijo insultos o no a la accionante. CONTESTADO: Insultos no, las únicas dos palabras que utilice en repetidas ocasiones cuando alzaba el tono de voz era que era muy irresponsable y negligente. PREGUNTADO: Tiene algo más que decir respecto

Insultos no, las únicas dos palabras que utilice en repetidas ocasiones cuando alzaba el tono de voz era que era muy irresponsable y negligente. PREGUNTADO: Tiene algo más que decir respecto a los hechos en litigio de forma breve expréselo por favor. CONTESTADO: Se llevó la información bancaria de la empresa, se llevó unos tokens y estuvo haciendo movimientos bancarios sin autorización del representante legal o sea de mí por tal motivo me toco bloquear la cuenta de la empresa. PREGUNTADO: Que puesto tenía la señora. CONTESTADO: Gerente de contabilidad, era una simple, no era una simple por eso hago la aclaración que era la gerente de la empresa. Aclaro que soy consciente de todos los trastornos psiquiátricos que tiene Eliana, pero no son los únicos, porque tiene otros dos aparte del de ansiedad y depresión, padece también de trastorno de pánico y trastorno de personalidad emocionalmente inestable a los cuales le tiene que hacer seguimiento cada quince días mínimo cada un mes y de los cuales desde abril no asiste a terapia…” Y a renglón seguido sostuvo: Ahora bien, del acervo probatorio, encuentra el Despacho que el mismo accionado en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, al momento de rendir sus descargos aceptó los hechos endilgados por la accionante, esto es, cuando respondió afirmativamente a las preguntas realizadas por la autoridad administrativa, admitiendo haber ingresado al computador y al WhatsApp web de la accionante sin autorización, haber restringido el acceso a la vivienda y a su lugar de trabajo, haberla empujado, que alzo el tono de voz por mal genio, haberla tratado de irresponsable y

la accionante sin autorización, haber restringido el acceso a la vivienda y a su lugar de trabajo, haberla empujado, que alzo el tono de voz por mal genio, haberla tratado de irresponsable y negligente; actos que dan cuenta de las agresiones a que fue sometida por parte del señor OSCAR FERNANDO CÁRDENAS ELEJALDE, en su trabajo y en su hogar, del cual salió porque el mismo demandado impidió su ingreso y cambio las guardas de las puertas, conducta desde todo punto de vista reprochable, en el entendido de que el accionante era conocedor además, del estado de salud en que se encoraba la accionante, cuando en sus mismos descargos indicó ser consciente de todos los trastornos psiquiátricos que padece la señora ELIANA, y que además padece de trastorno de pánico y trastorno de personalidad emocionalmente inestable a los cuales debe hacer seguimiento cada quince días, y de los cuales desde el mes de abril no asiste a terapia. 6Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00256-01 1.4.- Y en punto a la vulneración de la igualdad de género, la servidora judicial resaltó que, en el caso, debía aplicarse un enfoque diferencial a favor de su cónyuge, a fin de proteger su derecho a una vida libre de violencia. Destacó, a su vez, que (…) en el caso de existir algún tipo de agresión o afectación de los bienes [del interesado] no validan, ni justifican y mucho menos son razón de “causalidad” las acciones por él realizadas y que lo llevaron a incurrir en la violencia económica, emocional y psicológica hacia la denunciante, dado

validan, ni justifican y mucho menos son razón de “causalidad” las acciones por él realizadas y que lo llevaron a incurrir en la violencia económica, emocional y psicológica hacia la denunciante, dado que el señor OSCAR FERNANDO CÁRDENAS, cuenta con mecanismos administrativos y/o judiciales para accionar ante la administración de justicia. A continuación, destacó que: “…La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género” (…). 1.5.- Igualmente, y con miras a justificar la idoneidad de las medidas de protección, acotó: Nótese que la Comisaria de familia en el sentir de esta juzgadora, no se extralimitó en su

1.5.- Igualmente, y con miras a justificar la idoneidad de las medidas de protección, acotó: Nótese que la Comisaria de familia en el sentir de esta juzgadora, no se extralimitó en su decisión, como quiera que el producto de la violencia fue la económica, donde la víctima es la socia conyugal y donde el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, obligan al Estado a adoptar medidas que posibiliten la reparación con ocasión a los daños que la violencia intrafamiliar ha generado. Hermenéutica que, por lo demás, resulta a tono con el “deber de debida diligencia estricta” a cargo de las autoridades estatales para prevenir la violencia contra la mujer, investigarla y sancionarla con celeridad y sin dilaciones1, el cual impone emprender las actuaciones necesarias para 1 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, en virtud de lo consagrado en el artículo 7° de ese estatuto, ha insistido en que los Estados en los casos que involucren violencia contra la mujer, tienen un “deber de debida diligencia estricta” para prevenirla, investigarla y sancionarla con celeridad y sin dilaciones. Entre otros, Casos González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Favela Nova Brasília Vs. Brasil.

dilaciones. Entre otros, Casos González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Favela Nova Brasília Vs. Brasil. 7Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00256-01 eliminar los actos infractores, así como para poner a la mujer en condiciones reales de igualdad, «a través de acciones afirmativas y medidas de protección especiales»2, como lo es, en el caso, conminar al accionante en su calidad de representante legal de la sociedad, que le sufrague los salarios y prestaciones que Eliana dejó de percibir luego de que fuera expulsada de su lugar de trabajo. Es que, de no ser así, se avalaría la conducta violenta del quejoso de expulsarla de la empresa sobre la cual ambos tienen intereses. Por eso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a propósito de las medidas que deben adoptarse para reparaciones en casos de violencia contra la mujer, ha expuesto: (…) las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación , de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. (…). Conforme a ello, la Corte valorará las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes de forma que éstas: i) se refieran directamente a las violaciones declaradas por el Tribunal; ii) reparen proporcionalmente los daños materiales e inmateriales; iii) no signifiquen enriquecimiento ni empobrecimiento; iv) reestablezcan en

declaradas por el Tribunal; ii) reparen proporcionalmente los daños materiales e inmateriales; iii) no signifiquen enriquecimiento ni empobrecimiento; iv) reestablezcan en la mayor medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar; v) se orienten a identificar y eliminar los factores causales de discriminación; vi) se adopten desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres (…). En fin, no es extraño, que autoridades como la Comisaría, en procedimientos de violencia intrafamiliar, adopten medidas que real y eficazmente modifiquen el estado de cosas que vulneran las garantías de la mujer, con el fin de hacer efectiva la garantía de esta a una vida libre de violencia y discriminación en los casos concretos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, y López Soto y otros Vs. Venezuela (2018).2 C.C., sentencia T-012 de 2016. 8Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00256-01 1.6.- Por último, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que las diligencias se hayan definido «a prevención ante la infortunada ola de feminicidios y emergencia por violencia de género». No. El caso fue zanjado a favor de Eliana y en contra del actor porque se comprobó que cometió contra su humanidad actos de violencia, así como porque los mismos deben ser

feminicidios y emergencia por violencia de género». No. El caso fue zanjado a favor de Eliana y en contra del actor porque se comprobó que cometió contra su humanidad actos de violencia, así como porque los mismos deben ser sancionados a efectos de garantizar su derecho a una vida libre de violencia y discriminación por razón de su sexo y género, el cual puede definirse como «el derecho humano que tiene a existir y a realizar su proyecto de vida sin ser sometida a ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus características biológicas y del rol que cumplen en la sociedad» (CSJ STC17351-2021), como los actos realizados por el peticionario, quien desde su poder económico en la relación de pareja, movido, a su vez, por la decisión de Eliana de estar con otra persona, decidió impedir su ingreso al hogar y a la empresa donde laboraban juntos. 2.- En suma, lo definido en el asunto objeto de queja constitucional no revela arbitrariedad o capricho alguno que deba ser conjurado por este sendero, razón por la cual se ratificará el desenlace opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00256-01

fecha, Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00256-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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