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CSJ - STC5464-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5464-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5464-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01584-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Millerland Gacha Conde promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia rad. 2023-00187-00.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Alianza Fiduciaria S.A. yRad. n° 11001-02-03-000-2026-01584-00 personas indeterminadas, respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 157-105552, trámite en el cual pese a que, de un lado, acreditó por la suma de posesiones que ejercía actos de señorío por más de 10 años, y del otro, expuso reiteradamente irregularidades relacionadas con la actuación del curador ad litem de los indeterminados, quien siempre defendió los intereses de la sociedad demandada, el

que ejercía actos de señorío por más de 10 años, y del otro, expuso reiteradamente irregularidades relacionadas con la actuación del curador ad litem de los indeterminados, quien siempre defendió los intereses de la sociedad demandada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá profirió fallo que desestimó sus pretensiones. Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues se omitió valorar de manera integral el material probatorio junto la conducta del auxiliar de la justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó en su integridad la determinación de primer grado; asegura que en dicha providencia se realizó una indebida valoración de los medios de prueba de cara a la identificación del predio y de la calidad que aduce ostentar.

3. Solicita, entonc es, dejar sin valor ni efectos las sentencias de fecha 11 de agosto y 1º de diciembre, ambas de 2025, y en consecuencia, ordenar al Juez convocado «rehaga la actuación a partir del momento en que se configuró la irregularidad relativa a la representación mediante curador ad litem».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez accionado relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01584-00

2. Alianza Fiduciaria S.A. se opuso a la salvaguarda criticada con sustento en que son inexistentes los yerros aludidos por el actor.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el

criticada con sustento en que son inexistentes los yerros aludidos por el actor.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 1º de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que negó las pretensiones del proceso de prescripción adquisitiva del dominio con rad. 2023-0018700.

2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la protección reclamada, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria y porque en últimas la determinación cuestionada no se observa arbitraria. 3.1. En efecto, en primer lugar, encuentra la Corte que la temática relacionada con varias irregulares que se atribuyen al curador ad litem de las personas indeterminadas, no fue discutida mediante el recurso de

3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01584-00 apelación que se formuló contra la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 322 y siguientes del Código General del Proceso, mecanismo idóneo con el que se

3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01584-00 apelación que se formuló contra la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 322 y siguientes del Código General del Proceso, mecanismo idóneo con el que se contaba al interior de la controversia para exponer las inconformidades aquí traídas. Entonces, como la parte actora desperdició el instrumento previsto por el legislador para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada por esa particular materia resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022 reiterada entre otras en STC6543-2025).

3.2. Ahora, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala evidencia que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, esto es, reafirmar la negativa de las pretensiones de la usucapión, el Tribunal criticado, precisó lo siguiente:

obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, esto es, reafirmar la negativa de las pretensiones de la usucapión, el Tribunal criticado, precisó lo siguiente: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01584-00 se advierte que existe una marcada contradicción entre lo informando en la demanda de pertenencia y la realidad obtenida de las pruebas recopiladas en la instancia seguida por el juez de primer nivel; son así las cosas porque en ese escrito inicial se anotó que el lindero sur del predio disputado es la Calle Los Cerezos, mientras que el juez constató en su inspección la inexistencia absoluta de dicha calle, pues durante su recorrido fue preciso en decir que ese lindero se trataba de una vía sin señalización, dado que -al parecersolo observó una continuación del terreno cubierta de maleza, sin ningún sendero, camino o rasgo físico que sirviera como punto de referencia (…); la verdad es que este litigio revela un hecho incontrovertible, a saber, la inexistencia del lindero sur, constatada personalmente por el juzgador. Así pues, en este caso esa falla no se puede subsanar con los documentos recopilados y menos cuando no ofrecen ninguna evidencia que permita llegar a una conclusión diferente. En esa misma línea argumentativa, acotó además que el Ministerio Público puso de presente que «en una visita técnica realizada en el año 2020 en el interior del proceso de gestión rural, ambiente y del riesgo de desastres código FO-GR001, encontró que la posesión invocada sobre la heredad identificada con el folio inmobiliario

realizada en el año 2020 en el interior del proceso de gestión rural, ambiente y del riesgo de desastres código FO-GR001, encontró que la posesión invocada sobre la heredad identificada con el folio inmobiliario No. 157-105552 no corresponde con el feudo que la aquí accionante ocupa», luego «existe confusión en cuanto se refiere a la identificación del predio, toda vez que lo dicho por el Ministerio Público apunta a colegir que la valla fue instalada en un feudo de propiedad de un tercero no convocado en esta contienda». De otra parte, advirtió que igualmente se incumplió con la carga probatoria de cara a la posesión material del bien perseguido, comoquiera que, en el escrito de demanda se adujo que se desarrollaba a través de actos de pastoreo, explotación económica y mantenimiento de cercas, sin embargo, «esas actividades de suyo no son auténticos comportamientos señoriales, de conformidad con los designios de la jurisprudencia nacional que disciplinan esta casuística». 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01584-00 En tal orden señaló que si bien de los testimonios se extrae que se suscribieron contratos de arrendamiento sobre el bien «dicho acto (…) no tiene la capacidad de acreditar por si mismo la posesión material alegada, habida consideración de que la facultad de arrendar no es exclusiva del propietario »; además que, por un lado, «no se probó el pago regular de los impuestos municipales sobre el predio, lo cual impide colegir una voluntad de dominio inequívoca (…)», y por el otro, ante la existencia de construcciones «la verdad es

lado, «no se probó el pago regular de los impuestos municipales sobre el predio, lo cual impide colegir una voluntad de dominio inequívoca (…)», y por el otro, ante la existencia de construcciones «la verdad es que su levantamiento no logra acreditar el tiempo de posesión requerido para usucapir, dado que el juez [en la inspección judicial] determinó que son de reciente data conclusión que apropósito la demandante reforzó en su apelación, no por nada allí dijo que la explotación económica del predio comenzó apenas en el año 2020». Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del extremo tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando más allá de las irregularidades aquí expuestas frente al auxiliar de la justicia, lo cierto es que en el litigio objeto de análisis no logró demostrar con suficiencia el cumplimiento de todos los requisitos axiológicos para usucapir, carga procesal que le correspondía a voces del artículo 167 del Código General del Proceso.

4. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones,

la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

artículo 167 del Código General del Proceso.

4. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones,

la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01584-00

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

5. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01584-00 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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