CSJ - STC5465-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5465-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5465-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00952-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce ( 12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Martha Mercedes Castro Alvarado como «apoderada de los herederos determinados de la señora Monguí Espinosa Fonce », es decir, Dalila, Olga Judith e Idelfonso Cubides Espinosa , contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas la s partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la citada calidad, reclama la protección constitucional de los derechosRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00952-01 fundamentales de sus representados al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberles negado la nulidad que formularon en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Edwin Leomar Pérez Téllez promovió en
jurisdiccionales accionadas, al haberles negado la nulidad que formularon en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Edwin Leomar Pérez Téllez promovió en contra de Monguí Espinosa Fonce (q.e.p.d.). Por tal motivo, pretende que por esta vía se disponga «dict[ar] una nueva providencia», y como consecuencia de ello, «decretar la nulidad del proceso, desde el acto de notificación del mandamiento de pago».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que los señores Cubides Espinosa no fueron «reconocidos» como herederos de la ejecutada, por no acreditar dicha calidad, e inclusive se ordenó «nuevamente el emplazamiento» de aquéllos, en el marco del litigio referido en líneas anteriores el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, que negó la nulidad por indebida notificación de la obligada, en consideración a que aquélla para esa data «se encontraba en estado vegetativo», circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
estado vegetativo», circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, puntualizó que no ha 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00952-01 lesionado prerrogativa superior alguna de los actores, pues la decisión criticada obedeció a que «efectuado el estudio respectivo de la actuación judicial, se encontró que el Juez a quo resolvió en debida forma la solicitud de incidente de nulidad». b). Luz Dary Pico Aguilar, quien adujo representar los intereses del señor Edwin Leomar Pérez Téllez, parte ejecutante en el asunto criticado, puntualizó que el presente mecanismo se formuló de «MALA FE », pues lo actores «llevan más de ocho años entorpeciendo el proceso utilizando los mecanismos judiciales para ello», máxime cuando en éste «no se ha evidenciado irregularidad alguna en las actuaciones adelantadas por la parte demandante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda instada, tras advertir que la abogada Castro Alvarado carece de derecho de postulación para exigir la defensa de los hermanos Cubides Espinosa, habida cuenta la falta de mandato otorgado por aquéllos para la presentación en su nombre de la acción constitucional de la referencia. LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió lo resuelto precisando, que el a quo
la falta de mandato otorgado por aquéllos para la presentación en su nombre de la acción constitucional de la referencia. LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió lo resuelto precisando, que el a quo omitió que el pasado 8 de julio aportó el mandato que le fue conferido por sus representados.
CONSIDERACIONES
3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00952-01
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa de entrada, que conforme a las documentales allegadas digitalmente a esta Corte, la señora Olga Judith Cubides Espinosa confirió poder a la togada impugnante para la defensa de sus intereses, lo que hace posible el estudio de la réplica
poder a la togada impugnante para la defensa de sus intereses, lo que hace posible el estudio de la réplica formulada frente a la decisión constitucional de primer grado.
3. En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto la censura está encaminada puntualmente, contra el proveído proferido el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se resolvió «confirmar» el proveído dictado el 25 de abril del mismo año, por medio
4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00952-01 del cual se dispuso «DECLARAR que no prospera la nulidad» formulada en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Edwin Leomar Pérez Téllez adelantó frente a Monguí Espinosa Fonce (q.e.p.d.), pues en sentir de la aludida heredera, para determinar la naturaleza del predio a usucapir bastaba con la Resolución No. 2180 de 2019, a través de la cual la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras adelantó el estudio del folio de matrícula inmobiliaria del predio pretendido, en aplicación del Decreto 0578 de 2018.
4. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las
pretendido, en aplicación del Decreto 0578 de 2018.
4. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que definió de fondo sobre la nulidad formulada en el aludido litigio data del 29 de noviembre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 6 de julio pasado , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00952-01 cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron casi 8 meses desde que se profirió la decisión que confirmó lo resulto en punto de negar la nulidad invocada entre otros, por la aquí inconforme, sin
transcurrieron casi 8 meses desde que se profirió la decisión que confirmó lo resulto en punto de negar la nulidad invocada entre otros, por la aquí inconforme, sin que aquélla solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).
5. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Corte que la determinación criticada al Juzgado del Circuito, y que cerró el debate al ratificar la negativa
5. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Corte que la determinación criticada al Juzgado del Circuito, y que cerró el debate al ratificar la negativa respecto de la nulidad formulada, de manera alguna resulta defectuosa o soportada en argumentos que carezcan de razonabilidad, pues se soportó, concretamente, en que la presunta indebida notificación fue saneada, habida cuenta
6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00952-01 que los allá inconformes, inclusive, desde el año 2012 ya habían actuado en la controversia, y además, con antelación a esa data ya habían alegado infructuosamente esa particular temática, lo que impide, entonces, la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia
pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC1817-2019).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00952-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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