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CSJ - STC5465-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5465-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5465-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01383-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Shareny Aramburo Ríos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y los demás intervinientes del recurso extraordinario de revisión n.° 2024-00152.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01383-00

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2. Expuso, en síntesis, que promovió recurso extraordinario de revisión frente al fallo adoptado el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes en el proceso verbal sumario de exoneración de alimentos que su progenitor Antonio José Arámburo Arredondo instauró en su contra, con sustento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, por no haber sido notificada en debida forma del inicio del trámite.

Aseveró que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior

su contra, con sustento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, por no haber sido notificada en debida forma del inicio del trámite. Aseveró que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia anticipada emitida el 20 de noviembre de 2025, declaró infundado el aludido mecanismo extraordinario; decisión que acusa de incurrir en defecto fáctico, dado que no examinó los hechos alegados con la demanda, aunado a que citó jurisprudencia que no es aplicable al caso, con la cual efectuó una interpretación restrictiva de la viabilidad del medio de defensa propuesto.

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el referido veredicto, para que la Colegiatura accionada emita una nueva decisión en la que estudie de fondo la causal de revisión invocada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia se limitó a remitir el link del expediente del juicio debatido.

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01383-00

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1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

2. En efecto, recuérdese que la promotora se duele de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Sala

ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

2. En efecto, recuérdese que la promotora se duele de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual se resolvió, entre otras, declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra el fallo dictado el 8 de febrero del 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes en el proceso verbal sumario de exoneración de alimentos n.° 2023-00123 (rad. 2024-00152).

Lo anterior, porque en su criterio, la citada autoridad con lo resuelto incurrió en defecto fáctico, dado que no estudió de fondo la causal de revisión invocada (Núm. 7° del Art. 355 del C.G.P.), aunado a que apoyó su resolución en jurisprudencia que no era aplicable al caso, con la cual realizó una interpretación restrictiva de la procedibilidad del mecanismo extraordinario.

3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que la Corporación acusada adoptó su decisión con apoyo en la normatividad aplicable al caso y el precedente jurisprudencial vinculante en la materia estudiada, con sujeción a una respetable valoración de las piezas procesales que conforman el expediente, exponiendoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01383-00 4 argumentos suficientes y razonables del por qué el medio de defensa extraordinario formulado por la gestora debía ser declarado infundado.

4 argumentos suficientes y razonables del por qué el medio de defensa extraordinario formulado por la gestora debía ser declarado infundado. Ciertamente, para llegar a esa resolución, la referida autoridad precisó lo siguiente: En primera medida, debe señalarse que la sentencia que decreta la exoneración de proveer alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, en otras palabras, las decisiones adoptadas en este tipo de asuntos son modificables, estando sujetas a revisión por la misma autoridad judicial que la decretó, tal como lo indica el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. Por lo anterior, y considerando las circunstancias que rodean tanto al alimentante como al alimentario, la ley establece expresamente que todo lo relacionado con los alimentos —en cuanto a su fijación, disminución o exoneración— puede ser ajustado en cualquier momento. Esto obedece, al principio del interés superior del menor cuando el beneficiario aún no ha alcanzado la mayoría de edad. En el caso de hijos mayores de edad, la obligación subsiste respecto de aquel que se encuentre estudiando, siempre que no exista prueba de que puede sostenerse por sus propios medios. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-854 de 2012, criterio que posteriormente fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC14750 de 2018. La Sala de Casación Civil de la Corte ha indicado en la sentencia STC797-2015 citada en la sentencia STC3052-2020 que, si el

Suprema de Justicia en la sentencia STC14750 de 2018. La Sala de Casación Civil de la Corte ha indicado en la sentencia STC797-2015 citada en la sentencia STC3052-2020 que, si el interesado pretende la extinción del deber de pagar alimentos, cuenta con la facultad de acudir ante la autoridad que impuso dicha obligación, mediante un trámite independiente, para que resuelva sobre ese aspecto. Ello, dado que las disposiciones en dicha materia no generan cosa juzgada material. Premisas a partir de las cuales coligió que: Por tanto, estas providencias no pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión, ya que no cumplen con el requisito de inmutabilidad que brinda la cosa juzgada material, exigido por la jurisprudencia para la procedencia de dicho mecanismo, como quiera que conforme lo establece el artículo 422 del CC, los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para todaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01383-00 5 la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, esto significa que si la recurrente en revisión acredita que a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad se encuentra estudiando y no puede sostenerse por sí sola, puede nuevamente presentar la solicitud de fijación de cuota alimentaria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC39542019, en relación con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil —hoy artículo 354 del Código General del Proceso—, si bien establece la procedencia del recurso de revisión contra sentencias ejecutoriadas, precisa:

2019, en relación con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil —hoy artículo 354 del Código General del Proceso—, si bien establece la procedencia del recurso de revisión contra sentencias ejecutoriadas, precisa: “[N]o quiere decir que se extienda a todas las que se profieran en el curso de los procesos, sino a aquellas que una vez en firme quedan inalterables, pues, son las únicas que ameritan su quiebre. De tal manera que cuando esa clase de providencias «decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley» y, por ende, sin que constituyan cosa juzgada en los términos del artículo 333 id, no son susceptibles de examen por esta vía excepcional. La Sala en AC 2 sep. 2013, rad. 2013-01525-00, citado en AC2817-2014, recordó como [d]e tiempo atrás tiene dicho la Corporación que “en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto

define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte”.

Agrega la Corte que: “si una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, la declaración de certeza que ella contenga es solamente interna en sus efectos y por tanto provisional, pero no material o externa. Por consiguiente, esa sentencia no puede ser legalmente susceptible de atacarse con el recurso extraordinario de revisión, pues en tal hipótesis no hay valladar alguno que impida hacerle modificaciones en proceso posterior, que ciertamente no es posible hacerle, en el mismo proceso en que se profirió (…) De consiguiente, no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituye cosaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01383-00 6 juzgada en sentido material las sentencias enumeradas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, o sea, las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que deciden sobre situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaran probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que

mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaran probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio” (G.J.

T. CCVIII, pág. 252, reiterada en Sent. de Revisión del 22 de septiembre de 1999, exp 6700).” Por lo que concluyó que: Así las cosas, se vislumbra el fracaso de la impugnación extraordinaria, principalmente porque dicho recurso se torna improcedente para atacar sentencias que solo hacen tránsito a cosa juzgada formal, como es la que decide sobre la exoneración del pago de alimentos, por lo que se torna inane entrar a estudiar si se encuentra probada o no la causal de revisión alegada por la demandante1.

4. Conforme con ello, la providencia criticada, como se advirtió, no es infundada o arbitraria, comoquiera que está soportada en la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el asunto, así como en una respetable valoración de las pruebas que conforman el expediente, cuyos fundamentos no comportan un desvío o extravío de la solución en derecho que debía adoptarse al caso.

Lo anterior, porque la Colegiatura recriminada no cometió ningún yerro al declarar infundado el reseñado recurso extraordinario de revisión, dado que la sentencia controvertida con dicho medio de defensa no hace tránsito a

cometió ningún yerro al declarar infundado el reseñado recurso extraordinario de revisión, dado que la sentencia controvertida con dicho medio de defensa no hace tránsito a cosa juzgada material, sino a cosa juzgada formal, comoquiera que en ella se decidió una situación (alimentos) susceptible de modificación mediante un proceso posterior 1 Archivo: tutela.pdf, págs. 12 a 19.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01383-00 7 (Núm. 2°, del artículo 304 del C.G.P.), como bien lo explicó la aludida autoridad, siendo aquella condición de la decisión (inmutabilidad) la que torna viable el ataque a través de dicho mecanismo extraordinario, dada su finalidad. La Sala, respecto de tales tópicos, ha precisado lo siguiente: (…) si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas , en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el canon 355 de la mentada codificación, (…) (resalto intencional, CSJ SC5052-2021). Criterio que comparte igualmente la Corte Constitucional, al considerar que: Las causales de revisión previstas en el artículo 355 del CGP son

(resalto intencional, CSJ SC5052-2021). Criterio que comparte igualmente la Corte Constitucional, al considerar que: Las causales de revisión previstas en el artículo 355 del CGP son taxativas y de interpretación restrictiva. La taxatividad e interpretación restrictiva de las causales busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues garantiza que el carácter inmutable y definitivo de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada sólo ceda en circunstancias verdaderamente excepcionales, ante la “demostración de graves circunstancias que atentan contra bienes jurídicos esenciales, como la seguridad jurídica y el debido proceso” (énfasis adrede, C.C. SU-060 de 2024).

5. Así las cosas, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la tutelante frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, situación que -per seno abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisiónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01383-00 8 cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para

como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC987-2026 y STC1799-2026, entre otras).

6. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01383-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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