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CSJ - STC5466-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5466-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5466-2020 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00023-01 (Aprobado en sesión virtual doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Alba Nelly Rodríguez Flórez contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite al que se vinculó a la Sala Disciplinaria de esa misma entidad , así como al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso,

1Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00023-01 presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, al archivar mediante auto del 12 de febrero del año en curso, la vigilancia judicial adelantada frente al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, radicada bajo el consecutivo No. 2020-00005-00. Y aun cuando no eleva una pretensión concreta, ni tampoco explica cuál es el yerro que padece la mentada providencia, del sustento fáctico elaborado por la promotora

radicada bajo el consecutivo No. 2020-00005-00. Y aun cuando no eleva una pretensión concreta, ni tampoco explica cuál es el yerro que padece la mentada providencia, del sustento fáctico elaborado por la promotora de la salvaguarda se establece, en últimas, que lo que reclama a través del amparo, es que se invalide la citada determinación, para que en su lugar, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionar disciplinariamente al Juez cognoscente del juicio ejecutivo hipotecario identificado con el No. 2006-00087-00 adelantado por Luz Marina Triana contra Luis Ángel Rodríguez, por las inconsistencias suscitadas en el desarrollo procesal.

2. Como sustento fáctico de lo expuesto, y aunque de forma lacónica y confusa, la gestora señala en el escrito tutelar, que « no comparte la decisión» objeto de reproche, comoquiera que aunque pidió al Consejo Seccional de la Judicatura criticado que solicitara copia íntegra «de las diligencias antes relacionadas, a efectos de establecer» si el juez encartado decretar las medidas cautelares dispuestas frente

al inmueble ubicado en la « carrera 15 No. 3-31 de la ciudad de Buga» en el que funciona el « Hotel Piaza», además de proceder a su posterior subasta, dicho ente no lo hizo, y contrario a 2Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00023-01

Buga» en el que funciona el « Hotel Piaza», además de proceder a su posterior subasta, dicho ente no lo hizo, y contrario a 2Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00023-01 ello, archivó las diligencias, postura que, dice, desconoce sus garantías primarias. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura, luego de poner de presente que la demanda de tutela adolece de «claridad y precisión», por lo que se «debe hacer un gran esfuerzo interpretativo para tratar de identificar la pretensión », precisó que lo cierto es que la señora Alba Nelly « confunde el procedimiento especial de vigilancia administrativa a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura, con la actuación disciplinaria cuya competencia reposa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca», y contrario a lo por ella afirmado, el trámite que se archivó fue uno de la naturaleza administrativa y no disciplinaria, y precisamente ante tal embrollo, es que a través de la Resolución CSJVAR20-80 (artículo 2°), dictado el 4 de marzo de los corrientes, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la aquí interesada en contra del acto administrativo del 12 de febrero anterior, se ordenó el mentado archivo, disponiendo « remitir conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) por competencia, la petición de la señora Alba Nelly Rodríguez, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca,

Ley 1755 de 2015) por competencia, la petición de la señora Alba Nelly Rodríguez, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, para que estudie la procedencia de adelantar investigación en contra del Juez Tercero Civil del Circuito de Buga». Además puso de presente, que dentro del trámite administrativo se evidenció que «no existía una actuación 3Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00023-01 contraria a la oportuna y eficaz prestación del servicio de justicia, por ello se decidió archivar la actuación». LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que en el trámite administrativo en cuestión quedó demostrado que el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga « no incurrió en omisión alguna que fuese de corregir por dicha vía, reglamentada mediante el Acuerdo PSAA11-8716/2011», a más que «ninguna consecuencia nociva puede irrogársele a la solicitante de la vigilancia y aquí demandante, por la potísima razón de que, como lo estableció la accionada, la señora ALBA NELLY RODRIGUEZ no es parte en el aludido proceso [hipotecario], de quien se observa que sin conocerse [su] interés jurídico [en el litigio ejecutivo] (…), se empecina en cuestionar el decreto y practica del embargo [mencionado]». LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora de la salvaguarda, tras señalar

[en el litigio ejecutivo] (…), se empecina en cuestionar el decreto y practica del embargo [mencionado]». LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a los esbozados en la súplica introductoria.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos

4Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00023-01 fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente asunto, la inconformidad de la gestora del amparo se soporta, en lo fundamental, en que dentro del comentado trámite administrativo , el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca hubiese resuelto mediante Resolución del 4 de marzo de 2020, «confirmar» el acto dictado el 12 de febrero anterior, que ordenó archivar la vigilancia adelantada contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga , pues, en su opinión, no se adelantó una debida investigación a fin de establecer si

ordenó archivar la vigilancia adelantada contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga , pues, en su opinión, no se adelantó una debida investigación a fin de establecer si dicho operador judicial cometió o no una falta disciplinaria, al decretar las medidas cautelares en el marco del juicio ejecutivo con garantía real identificado con el consecutivo No. 2006-00087-00, respecto del cual, dicho sea de paso, ella no obra como parte ni como tercera interesada.

3. Sin embargo, revisados los medios probatorios arrimados al expediente digital, se advierte que la decisión censurada deberá mantenerse, en razón a que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable

5Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00023-01 premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa

4. En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine, ya que, estando el memorado asunto a la espera de lo que decida la autoridad receptora, esta es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, a la que fue remitida por competencia, la queja de la señora Rodríguez Flórez por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma circunscripción, mediante Resolución CSJVAR20-80 del 4 de marzo de la anualidad que avanza, con el fin de que «estudie la procedencia de adelantar investigación en contra del Juez Tercero Civil del Circuito de Buga», es fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro, toda vez que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas , sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido.

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: 6Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00023-01 «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: 6Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00023-01 «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC8312-2019). Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).

quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).

5. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. 7Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00023-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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