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CSJ - STC5466-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5466-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5466-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela impulsada por Hugo Daniel Pulido Parra contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Oficina de Cobro Coactivo), la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados 11° del Circuito y 12° Municipal, ambos Civiles de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las dependencias requeridas, dentro del incidente de desacato n.° «2021-00403».Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00

Y en concreto, se conmine: i) al despacho del circuito fustigado, «[r]esolver la consulta del [último] incidente» interpuesto; ii) al de rango municipal, responsabilizar a «todos los miembros de la Junta directiva del SINDICATO » implicado y « enviar directamente » las consultas a aquel juzgado; iii) a la oficina de cobro del Consejo Superior,

interpuesto; ii) al de rango municipal, responsabilizar a «todos los miembros de la Junta directiva del SINDICATO » implicado y « enviar directamente » las consultas a aquel juzgado; iii) a la oficina de cobro del Consejo Superior, «ejecutar» las amonestaciones económicas allí infligidas; y iv) al ente acusador nacional, hacer valer las detenciones impuestas.

2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela: 2.1. Ante el Juzgado 12° Civil Municipal de Bogotá se surtió, bajo el consecutivo descrito líneas arriba, acción de amparo incoada por el aquí quejoso contra el Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – SINTRACOLPEN, a la cual se acumuló la súplica similar de William Humberto Rodríguez Garzón frente a la misma agremiación (rad. «2021-00367»). 2.2. De la controversia allí desatada provinieron fallos el 11 de junio de 2021, adverso al reclamo plasmado por el ahora promotor y, el 9 de julio siguiente, que también desestimó el ruego del señor Rodríguez Garzón, respectivamente. 2.3. Decisiones revocadas por el despacho 11° Civil del Circuito capitalino en sede de impugnación intentadas

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 por aquellos con sentencia del día 19 posterior, para, en su lugar, conceder el pedido conjunto de salvaguarda y, por

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 por aquellos con sentencia del día 19 posterior, para, en su lugar, conceder el pedido conjunto de salvaguarda y, por ende, ordenar al ente sindical fustigado en esos debates: «realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados», en un lapso perentorio y acorde a las previsiones de los correspondientes estatutos. 2.4. El extremo allí accionante propuso incidente por supuesto incumplimiento del mandato constitucional arriba enunciado, en el cual, en últimas, el estrado municipal de conocimiento, previo llamamiento a Jhon Alexander Rivera Gómez (representante legal del sindicato) dispuso sancionarlo a «setenta y dos (72) horas» de arresto y «multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales » por desacato, mediante auto de 10 de septiembre de 20211; resolución ratificada por la agencia judicial del circuito, a través de proveído de 5 de octubre subsecuente, en grado jurisdiccional de consulta. 2.5. A raíz de un nuevo pedimento incidental elevado por la parte allí promotora, el juzgado de primera instancia, en interlocutorio de 12 de noviembre posterior que cerró la atañedera tramitación, optó por volver a amonestar al representante del gremio involucrado, con similares castigos a los inicialmente impuestos; pronunciamiento consultado y confirmado2 por el juez de segundo grado, por

representante del gremio involucrado, con similares castigos a los inicialmente impuestos; pronunciamiento consultado y confirmado2 por el juez de segundo grado, por virtud de providencia de 1° de diciembre ídem. 1 Que adicionó el de 24 de agosto anterior, para ampliar las sanciones a imponer. 2 Con adición para compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de fraude a resolución judicial. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 2.6. Dada la impetración de otra solicitud de desacato –por el polo implorante de las acciones de tutela precedentes– el dispensador de justicia cognoscente hubo de sancionar nuevamente al incidentado señor Rivera Gómez con parecidas reprensiones a las ya infligidas (5 s.m.l.m.v. de multa y 72 horas de arresto), por auto de 21 de enero de la anualidad que transcurre, al cese del rito. Determinación reafirmada por el fallador del circuito, en consulta, el 25 de febrero subsiguiente 3, previo exhorto al a-quo, en punto a que en lo sucesivo se hicieran más severas las eventuales amonestaciones. 2.7. Y motivado por otro pedido de incidente, el prenotado juez (el 12° Civil Municipal) resolvió por medio de providencia de 16 de marzo postrero, castigar al representante legal de SINTRACOLPEN, previo trámite, esta vez con «arresto inconmutable por UN (1) mes » y «multa de

de providencia de 16 de marzo postrero, castigar al representante legal de SINTRACOLPEN, previo trámite, esta vez con «arresto inconmutable por UN (1) mes » y «multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales ». Auto cuya consulta se halla pendiente de zanjar, por el despacho del superior. 2.8. Hugo Daniel Pulido Parra, titular del resguardo aquí implorado y de los decursos incidentales acabados de aludir, criticó por esta excepcional senda, en estricto compendio, que: i) el Consejo Superior y la Fiscalía General no han hecho efectivas las respectivas sanciones de multa y arresto, en los tres primeros incidentes, pese a encontrarse en firme; ii) el juzgador de alzada aún no ha 3 Cuya reposición de la parte incidentada fue rechazada en auto de 7 de marzo, por improcedente. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 desatado el grado de consulta frente a la cuarta reprensión por desacato; y iii) el de categoría municipal se negó a responsabilizar a la totalidad de la junta directiva del sindicato.

3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras y libró las comunicaciones de rigor.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura

(Presidencia) dijo que los ataques le son extraños.

2. La Dirección Seccional de Administración Seccional de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas del mismo

1. El Consejo Superior de la Judicatura

(Presidencia) dijo que los ataques le son extraños.

2. La Dirección Seccional de Administración Seccional de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas del mismo Consejo Superior informó que si bien había devuelto el oficio inicialmente remitido por el juzgado municipal (por falta de requisitos para la apertura del cobro coactivo), lo cierto es que ese estrado judicial aún no le ha aportado documentación alguna para la probable ejecución.

3. La Fiscalía 32° Seccional de la Unidad de Administración Pública hizo alusión a una denuncia presentada por el tutelante frente a los miembros de SINTRACOLPEN por «FRAUDE A RESOLUCI [Ó]N

JUDICIAL…».

4. El Juzgado 11° Civil del Circuito de Bogotá compartió copia magnética del dossier censurado y adujo tiene en sus manos la cuarta consulta de desacato.

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00

5. Lo propio hizo el 12° Civil Municipal (aportar duplicado de las foliaturas cuestionadas), quien memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.

6. El Juzgado 28° Civil del Circuito y el Ministerio del Trabajo aseveraron, por separado, que los reproches les son extraños.

7. No se produjeron más respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la

del Trabajo aseveraron, por separado, que los reproches les son extraños.

7. No se produjeron más respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la

dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar… » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación” »4 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 0140001). Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro 4 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 0120500.

derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro 4 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 0120500. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). 2.1. Así las cosas, y en primer orden, corresponde auscultar en sus cimientos el auto proferido el 25 de febrero de los corrientes por el Juzgado 11° Civil del Circuito de Bogotá, al ser el que en grado jurisdiccional de consulta contra la decisión sancionatoria del despacho municipal acabó por definir lo atañedero a la solicitud (elevada en el tercer incidente de desacato) de responsabilizar a todos los miembros de la junta directiva del sindicato allí fustigado. Nótese que, en lo medular, se esgrimió:

tercer incidente de desacato) de responsabilizar a todos los miembros de la junta directiva del sindicato allí fustigado. Nótese que, en lo medular, se esgrimió: (…)Revisada la actuación surtida al interior del incidente que nos convoca por parte del Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, desde el pórtico se observa que se dio cabal cumplimiento al procedimiento que corresponde al mismo, pues, (i) durante su trámite se individualizó en debida forma al destinatario de la sanción por desacato, Jhon Alexander Rivera Gómez, en calidad de representante legal del sindicato incidentado; (ii) se le notificó en debida forma la orden dada en el fallo de tutela; (iii) se le requirió para que cumpliera en la forma dispuesta en la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, así como a la junta para que iniciara el respectivo disciplinario si a ello había lugar; y (v) como no se acreditó el cumplimiento del fallo, se abrió el incidente de desacato correspondiente, al cual se le imprimió el trámite que legalmente corresponde [traslado, decreto de pruebas y decisión de fondo, la cual fue notificada]… (Énfasis). Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que los juzgadores requeridos estimaron que el llamado a ser incidentado y, posteriormente amonestado por desacato, era el señor Jhon Alexander Rivera Gómez, «en calidad de representante legal del sindicato» allí involucrado. Planteamientos que es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01;

raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017). 2.2. De otro costado, no refulge vulneración ostensible por parte del estrado del circuito repelido 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 respecto a la consulta que debe zanjar contra el auto de 16 de marzo de la anualidad en curso, en la medida en que el expediente arribó a esa autoridad judicial hasta el 29 de abril postrero. Tampoco se percibe lesiva la remisión del dossier de desacato, por cuenta del juzgado a-quo, a través de la oficina de centro de servicios, porque es a esta última entidad a la que le corresponde repartir los asuntos según las pautas del conocimiento previo. Entonces, (…)si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01). 2.3. Finalmente, y de cara a la presunta ausencia de

rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01). 2.3. Finalmente, y de cara a la presunta ausencia de consumación de las sanciones de multa y arresto ya ejecutoriadas en el paginario materia de debate, cabe anotar que cuando el funcionario de conocimiento  incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no dispone de otro medio de respaldo judicial.

En lo tocante, se ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183;

en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 2.3.1. Conviene precisar que no se atisba una actitud omisiva por el Consejo Superior de la Judicatura ni por la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la ejecución de las amonestaciones de arresto y multa en firme (las impuestas en autos de 10 de septiembre y 12 de noviembre de 2021 y 21 de enero de 2022), en la medida en que la vulneración en este caso proviene, como pasará a verse, del juzgado 12° Civil Municipal de Bogotá, conocedor del trámite de desacato. Es que el mencionado estrado judicial, a la postre, ha rehusado, sin razón válida alguna, emitir los oficios y anexos de rigor a la Policía Nacional para efectos de que se haga efectiva la sanción de arresto infligida en los autos arriba descritos, pese a encontrarse en firme, a lo que se añade que en las foliaturas obran unas comunicaciones

anexos de rigor a la Policía Nacional para efectos de que se haga efectiva la sanción de arresto infligida en los autos arriba descritos, pese a encontrarse en firme, a lo que se añade que en las foliaturas obran unas comunicaciones 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 dirigidas a la Fiscalía, pero frente a las compulsas de copias e investigaciones allí ordenadas. Asimismo, no se otea que tal dispensador de justicia haya cumplido debidamente con la emisión de los oficios respectivos a la Oficina de Cobro Coactivo, aun cuando esta última entidad le devolvió la comunicación inicialmente enviada «por falta de requisitos » para el adelantamiento de la ejecución de las multas, entre ellos, la ausencia de constancia de fecha de firmeza de la concerniente sanción. 2.3.2. Por lo tanto, fluye necesaria la remisión de los oficios, por cuenta del juzgado municipal, ante las autoridades competentes (Policía y Oficina de Cobro) para la consumación de las ejecutoriadas amonestaciones de arresto y multa, en su orden, con la salvedad de que ello tendrá que hacerlo aportando los anexos y soportes del caso, en aras de prevenir cualquier tipo de devolución. Todo, a fin de garantizar la efectiva purga de dichas sanciones por desacato, si de relieve se pone que «su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la [sentencia] de tutela…» (CC SU-034/18). Circunstancias estas que se traducen, sin más, en

auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la [sentencia] de tutela…» (CC SU-034/18). Circunstancias estas que se traducen, sin más, en una dilación injustificada, por clara omisión del juzgado municipal en resolver apropiadamente al respecto, y por lo cual esta Sala de la Corte ha decantado, de tiempo atrás, la subsistencia del amparo frente a supuestos como el de 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 marras, cuando el retraso achacado carezca de explicación válida; es decir, eventos …producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada… (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). Entender jurisprudencial (…) que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso …’ (Sent.

funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso …’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Destacado ajeno. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 201900550-01).

3. Las anteriores deliberaciones, ergo, conllevan a abrir paso parcial a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el fallador municipal recriminado escatimó mayor esfuerzo en oficiar de modo idóneo a los estamentos encargados de hacer valer las amonestaciones privativa y pecuniaria infligidas dentro del rito incidental criticado; situación por la que se le conminará a disponer lo pertinente.

13Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

pertinente. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede parcialmente el resguardo implorado por Hugo Daniel Pulido Parra. Por consecuencia, se ordena al Juzgado 12° Civil Municipal de Bogotá, que en un término no mayor a diez (10) días, contado a partir de su enteramiento, adopte la determinación que en derecho corresponda sobre la emisión de los oficios aludidos en los numerales «2.3.», «2.3.1.» y «2.3.2.» de las consideraciones de este fallo, atendiendo los razonamientos allí vertidos. En lo demás, la Corte deniega el pedido de salvaguarda de marras. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse. Notifíquese y cúmplase. Ausencia justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00636-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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