CSJ - STC5466-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5466-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5466-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01338-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Blanca María Jaramillo Restrepo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia y los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos de Puerto Berrio , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios de pertenencia y sucesión intestada, respectivamente, con rad. 2020-00059 y 2019-00057.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al «mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En síntesis, expuso que promovió el juicio de pertenencia respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 019-5241 contra los herederos determinados e indeterminados de su «compañero» Lázaro Marín Barrera (q.e.p.d.), trámite en el cual, pese a que acreditó que desde el deceso de aquel ejerce la posesión quieta, pacifica eRad. n° 11001-02-03-000-2024-01338-00
ininterrumpida con actos como la «reparación de techos (…) cuidados (sic) de terreno (…) [y] pag[o] de servicios», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, que negó sus pretensiones. Indica que en la anterior decisión la Corporación convocada desconoció, de un lado, que la calidad que detenta siempre fue pública, aceptada por los descendientes del causante, y del otro, si incurrió en imprecisiones en sus dichos fue por su avanzada edad -88 años-, es «iletrada» y tuvo poco acompañamiento de su apoderado judicial. Señala por otra parte, que en el juicio sucesorio, el 26 de febrero pasado elevó un «derecho de petición» con el fin de que se «quite el embargo» que se decretó sobre el referido bien, «porque está aguantando hambre y el parqueadero está sufriendo un detrimento y amenaza ruina», sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia de la citada localidad, no ha emitido respuesta.
3. Solicita, entonces, que a través del presente mecanismo i) «[s]e revisen de nuevo todas las actuaciones procesales y [l]e concedan la posesión» y ii) por su edad «se le resuelva a favor el derecho de petición».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia precisó que se atiene a los argumentos expuestos en las decisiones criticadas.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio relacionó
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia precisó que se atiene a los argumentos expuestos en las decisiones criticadas.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio relacionó las actuaciones que conoce del proceso liquidatorio referido y puntualizó que el 18 de marzo pasado dio alcance a la solicitud elevada por la actora.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01338-00
3. El Juez Civil del Circuito de la misma localidad aceptó y negó algunos de los hechos del escrito de tutela.
4. Jorge Luis Muñoz vinculado al presente asunto, indicó que actuó como apoderado judicial de la actora en los procesos judiciales objeto de crítica, siempre en defensa de los intereses de aquella, sin advertir lesión alguna de sus prerrogativas superiores.
5. Ecopetrol S.A., Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín ESP, aunque en escritos separados coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos
es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01338-00
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, en punto de negar las pretensiones del proceso de pertenencia con rad. 2020-00059.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su
piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, en lo que aquí interesa, para llegar a la aludida resolución, después de citar senda jurisprudencia sobre la materia y relacionar todas las pruebas recaudas destacando lo pertinente de cada una de ellas, la Corporación convocada puntualizó que si bien la posesión alegada por la demandante no se tiene como «clandestina o reservada» frente a los herederos del titular del dominio, especialmente frente a la señora Luisa Fernanda, lo cierto era que «no [se] comprueba la acreditación fehaciente del momento en que ella empezó a ejercer para sí, exclusivamente, actos de señor y dueño, con exclusión de sus propios hijos (herederos del dueño) y de Luisa Fernanda (también demandada y sucesora del dómine) del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa”». Siguiendo esa línea argumentativa, en relación con el hito temporal alegado, esto es, la delación de la herencia de Lázaro Marín Barrera (q.e.p.d.) de conformidad con los artículos 757 y siguientes del Código 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01338-00
alegado, esto es, la delación de la herencia de Lázaro Marín Barrera (q.e.p.d.) de conformidad con los artículos 757 y siguientes del Código 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01338-00 Civil, señaló que no se acreditó el momento en que la actora pasó de compañera del dueño y moradora de la casa, a considerarse propietaria exclusiva de esta, adujo entonces lo siguiente: Nótese que, a partir de los dichos de los sujetos procesales, no ofrece dubitación que este procedimiento jurisdiccional se emprendió “en respuesta” a la demanda de apertura de sucesión (…) incoada por Luisa Fernanda Marín Castañeda. A su vez, es innegable que luego del óbito de Lázaro Marín Barrera, la totalidad de los herederos de éste, a excepción de Luisa Fernanda, han tolerado que Blanca María ocupe, administre y cuide el predio objeto de litigio. Esta circunstancia ha obedecido a su calidad de compañera, puesto que, muy a pesar de que no haya sido declarado judicialmente hasta ahora, en la consciencia de los hijos y nietos de la demandante es pacífico que a ésta le asiste una parte o proporción de la propiedad debatida en pertenencia. A partir de los presupuestos axiológicos que estructuran la pretensión por prescripción adquisitiva (…), la ambigüedad representa un obstáculo para su prosperidad (…). Nótese que la pretensora en su declaración de parte fue
A partir de los presupuestos axiológicos que estructuran la pretensión por prescripción adquisitiva (…), la ambigüedad representa un obstáculo para su prosperidad (…). Nótese que la pretensora en su declaración de parte fue inconsistente, e incurrió en serias contradicciones, puesto que, en principio, reconoció que sus hijos han trabajado en el predio junto a ella y afirmó ser la única dueña; no obstante, más adelante reseñó no haber desconocido que Luisa Fernanda tenía derechos sobre la heredad. Adicionalmente, no puede perderse de vista que probatoriamente quedó establecido que su hijo Robinson (aquí demandado) es quien se ocupa de realizar los contratos de arrendamientos y recibir los cánones por tal concepto. Tras apreciar conjuntamente estas circunstancias, dimana que la actora reconoce en los herederos los derechos que les asisten sobre la propiedad, en virtud de la herencia de Lázaro Marín (…). El comportamiento desplegado por la demandante no tiene matices de exclusión frente a los sucesores (…); por el contrario, el haz suasorio devela que los demandados—a excepción de Luisa Fernanda— administran conjuntamente el inmueble objeto de litis, incluyendo a Blanca María Jaramillo Restrepo. El Tribunal entrevé que la preponderancia probatoria se inclina por establecer que la impulsora nunca tuvo la intención de transmutar su calidad inicial a la de poseedora con ánimo absolutista, puesto que, contrario a lo que arguye la apelación, es llamativo que, una vez practicada la diligencia de secuestro, ésta no hubiera desplegado actos dirigidos a enrostrar lo que ahora esgrime por
de poseedora con ánimo absolutista, puesto que, contrario a lo que arguye la apelación, es llamativo que, una vez practicada la diligencia de secuestro, ésta no hubiera desplegado actos dirigidos a enrostrar lo que ahora esgrime por medio de esta pretensión. Igualmente, es destacable, probatoriamente, que en su propia declaración la accionante no desconoció los derechos de los demandantes sobre el predio, pues aseveró que sus hijos, a la muerte de su 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01338-00 compañero, siguieron viviendo en la casa, y que a Luisa Fernanda no le mencionó que no tuviera ningún derecho sobre esta. Ahora, con lo dicho sobre el proceso de sucesión y la cautela, el Tribunal no quiere significar que el perfeccionamiento de una medida cautelar tenga la virtualidad de enervar de tajo el animus del poseedor, mucho menos que interrumpa el transcurso temporal de la prescripción, sino que, a no dudarlo, la pasividad de la demandante sí edifica un indicio en su contra, en la medida en que, de haber formado en su consciencia la intención de usucapir un bien singular, perteneciente a una universalidad sucesoral, así debió haberlo argumentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío; máxime cuando esa precautoria privó a la actora de ingresos periódicos (cánones de arrendamiento) que le servían para el buen mantenimiento de la propiedad. (…). Finamente, haciendo alusión a los contratos de arrendamiento, recibos de servicios públicos e impuesto predial que se allegaron al juicio,
arrendamiento) que le servían para el buen mantenimiento de la propiedad. (…). Finamente, haciendo alusión a los contratos de arrendamiento, recibos de servicios públicos e impuesto predial que se allegaron al juicio, puntualizó que «no atisba con nitidez que la impulsora ejerciera el dominio para sí, y no en nombre de herederos» con base en estos documentos pues: refieren fechas inconexas (años 2010, 2012 y 2019), que no permiten establecer, con visos de total claridad, el instante en el que la demandante principió una posesión exclusiva (…). En otros términos: no es factible decir que la posesión de la demandante arrancó en el 2006, tampoco en el 2010 con el primer contrato de arrendamiento o en otro momento posterior, ya que un indicio como el que se acaba de describir, derivado del comportamiento en el proceso de familia, suma más dudas que verdad, sobre punto tan relevante e importante. Tal aserto se encuadra simétricamente sobre los medios suasorios documentales (…), toda vez que estas conductas conservatorias del bien no se traducen, necesariamente, en la frontal y franca intención de Blanca María Jaramillo Restrepo por excluir la posesión de otras personas, con miras a obtener únicamente en su beneficio el predio objeto de litigio; máxime cuando tales erogaciones no guardan persistencia en el tiempo, pues nótese que los recibos por tributación a la propiedad datan de 2014 a 2017, exclusivamente. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho,
recibos por tributación a la propiedad datan de 2014 a 2017, exclusivamente. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad, la jurisprudencia que disciplina ese tipo de 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01338-00 procesos y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de los elementos de juicio el ad quem explicó su alcance y estableció entonces que no se podía entrever, por un lado, que la posesión alegada fuese exclusiva y excluyente frente a los herederos del titular del dominio, y del otro, la fecha en la cual se mutó a esa condición, deficiencias que aun cuando no fuesen alegadas por los demandados debían advertirse en la decisión cuestionada por la potísima razón que se tenían que verificar los elementos axiológicos de la usucapión. Frente al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y
quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. De otra parte, en relación con la queja relacionada con la falta de respuesta a la petición que la señora Blanca Jaramillo elevó el pasado 26 de febrero al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio en el proceso de sucesión intestada del causante Lázaro Marín Barrera con radicado No. 2019-00037; desde ya se anticipa que la vulneración alegada es inexistente. 4.1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo
7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01338-00 a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que:
ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (ver entre otras STC30772021). En igual sentido, se ha precisado que: no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01338-00 4.2. En el caso concreto, analizado el material probatorio allegado a la actuación y lo expuesto por las partes en el presente trámite, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada por la accionante, en razón a que el funcionario judicial convocado procedió de la manera que legalmente le correspondía. En efecto, la petición elevada por la aquí actora, no enmarca de manera alguna una temática de tipo administrativa, sino que, por el contrario, obedece a un asunto de carácter procesal comoquiera que requiere la cancelación de un embargo, luego, el Juzgado accionado estaba en la obligación de pronunciarse en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. En tal sentido se evidencia que ante la solicitud elevada el 26 de febrero pasado, la Juez del conocimiento, se pronunció en auto de fecha 18 de marzo último, negando lo peticionado tras considerar que «no arrimó
Código General del Proceso. En tal sentido se evidencia que ante la solicitud elevada el 26 de febrero pasado, la Juez del conocimiento, se pronunció en auto de fecha 18 de marzo último, negando lo peticionado tras considerar que «no arrimó prueba sumaria que la legitime a ella para peticionar dicho levantamiento, sin embargo, se le informa, que conforme a los hechos narrados en donde se menciona las deudas y daños ocurridos en el bien, tal y como se mencionó en la diligencia de secuestro, es deber del auxiliar de justicia gestionar lo necesario para el buen funcionamiento de su cargo».
5. Finalmente cabe advertir que tampoco es posible dispensar las ordenes requeridas por la actora, en razón de la condición de persona de la tercera edad, pues no solo, no está acreditado en este escenario el perjuicio irremediable invocado, sino que, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta Corporación: el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…),
9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01338-00 esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen
9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01338-00 esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021).
6. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado, Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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