CSJ - STC5466-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5466-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5466-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01806-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yammidt Arley García Triana en representación de Álvaro Efrén Triana Vargas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal, partes, autoridades y demás intervinientes en la acción de revisión n° 11001020400020240222900 (Radicado interno 67496).
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01806-00 2 accionada, con ocasión de las decisiones adoptadas en la acción de revisión.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a Álvaro Efrén Triana Vargas a 198 meses
acción de revisión.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a Álvaro Efrén Triana Vargas a 198 meses de prisión como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (9 nov. 2022). Apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (23 ago. 2023); interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue decla rado desierto por falta de sustentación (19 dic. 2023).
Acudió a la acción de revisión, pero la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP5029-2025, 25 jul.), determinación que recurrió en reposición, sin éxito (CSJ AP7837-2025, 29 oct.). En opinión del actor, «la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación restrictiva de la causal invocada, al excluir de plano un elemento que, al menos prima facie, tenía la potencialidad de incidir en la verdad procesal (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, en suma, «dejar sin efectos los Autos AP5029-2025 y AP7837-2025, mediante los cuales se inadmitió la demanda de revisión y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente» y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal «profiera una nueva decisión respecto de la admisibilidad de la demanda de revisión (…)» . En subsidio, se
de reposición, respectivamente» y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal «profiera una nueva decisión respecto de la admisibilidad de la demanda de revisión (…)» . En subsidio, se ordene la admisión de la demanda de revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01806-00 3
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como a los vinculados.
4. En respuesta al requerimiento efectuado por la Sala (8 abr. 2026), el accionante informó que actuaba como agente oficioso de Álvaro Efrén Triana Vargas porque «se encuentra en imposibilidad material de ejercer directamente su defensa, en razón a su condición sub judice y al desconocimiento de su ubicación actual (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama remitió el enlace de acceso al expediente.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dijo atenerse a las resultas del amparo.
3. La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento de la actuación procesal resaltó que «el accionante no se encuentra legitimado para promover la demanda de tutela, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (Al respecto, véase
acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (Al respecto, véase SU173 de 2015, entre otros, de la Corte Constitucional.) Quien actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demand a; sin que este sea el caso, de manera que, lo procedente, es rechazar la demanda por falta de legitimación» (…).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01806-00 4
4. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yammidt Arley García Triana, en representación de Álvaro Efrén Triana Vargas, cuestionó las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Penal (CSJ AP5029-2025 de 25 de julio de 2025 y AP7837-2025 de 29 de octubre de 2025), de las que pide se dejen sin efecto y, en consecuencia, se ordene a la accionada que admita la demanda de revisión que presentó Triana Vargas.
2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01806-00 5 En ese escenario, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto.
Revisado el expediente y los soportes allegados, se advierte la improcedencia del amparo , ante la falta de legitimación en la causa por activa de Yammidt Arley García Triana, quien afirmó representar al procesado Álvaro Efrén Triana Vargas , bajo la figura de la agencia oficiosa, con el argumento de la «imposibilidad material de ejercer directamente la presente acción constitucional».
Pues bien, importa recordar que , aun cuando el ordenamiento establece que el trámite de la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible evadir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
es un procedimiento breve y sumario, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible evadir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
En concordancia con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01806-00 6 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
Debe resaltarse que esta Sala ha reiterado que, para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: «[(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa]» (CC T-531 de 2002; reiterada en CSJ STC17395-2015, STC1719-2020, STC7821 -2023, STC11327 -2023, STC11580 -2024 y STC15318-2024).
En el presente caso, resulta improcedente la protección reclamada frente a la Sala de Casación Penal, comoquiera que Yammidt Arley García Triana carece de legitimación en
STC15318-2024).
En el presente caso, resulta improcedente la protección reclamada frente a la Sala de Casación Penal, comoquiera que Yammidt Arley García Triana carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las actuaciones u omisiones de la autoridad accionada y tampoco acreditó el derecho de postulación.
Nótese que el accionante no es parte en el proceso que se revisa y tampoco demostró que Álvaro Efrén Triana Vargas esté en incapacidad de promover directamente el amparo, por lo cual se descarta la aplicación de la figura de la agencia oficiosa. Sobre dicho tópico , cumple destacar que, si bien aquél se encuentra p rófugo de la justicia , ello no le impide acceder a la administración de justicia y presentar acciones de tutela, lo cual puede hacer sin la intervención de un abogado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01806-00 7 Por tanto, se concluye que el reclamante carece de legitimación en la causa por activa en el presente asunto, en relación con las autoridades judiciales accionadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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