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CSJ - STC5467-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5467-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5467-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00730-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio del año en curso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Agudelo Castaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes del amparo a que alude el escrito inicial, así como el secretario de la precitada Corporación.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no emitir sentencia en el marco de la acción de tutela que interpuso, identificada con el rad. No. 2020-00036-00.Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00730-01

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, « expedir el fallo que en derecho corresponda » (expediente en versión digital, archivo «tutela de primera instancia No. 769» fl. 2).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que

Superior de Bogotá, « expedir el fallo que en derecho corresponda » (expediente en versión digital, archivo «tutela de primera instancia No. 769» fl. 2).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que no obstante el pasado 23 de abril presentó un amparo, el que correspondió conocer a la Colegiatura accionada, se cumplió el término legal de los diez (10) días, sin que se resolviera de fondo el asunto, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor, por estar privado de la libertad y en proceso de extradición

(ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, por intermedio de la Magistrada Ponente de la salvaguarda cuestionada, que la misma fue recibida por la secretaría de esa Corporación el 27 de abril de los corrientes, y tras declararse la falta de competencia, en la misma fecha se remitieron las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de la ciudad, reparto, siendo asignadas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, donde se falló la primera el 11 de mayo siguiente. De otro lado puso de presente, que el 20 de mayo hogaño emitió respuesta a una solicitud de impulso 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00730-01 procesal proveniente del actor, donde se le informó de la decisión de declarar la falta de competencia, adjuntándole copia de la respectiva providencia (ibíd., fls. 20 y 21).

procesal proveniente del actor, donde se le informó de la decisión de declarar la falta de competencia, adjuntándole copia de la respectiva providencia (ibíd., fls. 20 y 21). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, por no existir quebrantamiento superior alguno, en la medida en que « el Tribunal se pronunció oportunamente sobre la acción, al declarar su incompetencia, y el juzgado hizo lo propio al dictar fallo en primera instancia el 11 de mayo de 2020, sin que exista ninguna solicitud pendiente de resolución » (ib., fls. 40 al 45). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, sin exponer los motivos de su disenso (ídem, fl. 50).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita

3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00730-01 como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente asunto se observa que la censura del ciudadano Leonardo Agudelo Castaño recae puntualmente en la supuesta falta de emisión de sentencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

2. En el presente asunto se observa que la censura del ciudadano Leonardo Agudelo Castaño recae puntualmente en la supuesta falta de emisión de sentencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que interpuso el 23 de abril del presente año contra de la Presidencia de la República, la Secretaría Jurídica de la prenombrada autoridad, la Cancillería de Colombia, los Ministerios de Relaciones Exteriores y el de Justicia y el Derecho, y, las Embajadas de Colombia en Estados Unidos y en Honduras.

3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, se extrae la inexistencia de la vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que en la misma data en que el aquí interesado presentó la solicitud de protección sobre la cual está reclamando sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal, emitió un auto con que ordenó « la remisión en forma inmediata del presente asunto a los jueces penales del circuito, a fin de que se respete el mandato legal en materia de competencia y reparto de tutela; y al mismo tiempo se salvaguarden los derechos del peticionario» (ejusdem, fls. 36 y 37) , correspondiendo el conocimiento de las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta capital, donde tras surtirse el trámite de rigor, en fallo del pasado 11 de mayo

conocimiento de las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta capital, donde tras surtirse el trámite de rigor, en fallo del pasado 11 de mayo 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00730-01 resolvió «negar por improcedente la acción de tutela » (Cit. fls. 23 al 35).

4. Establecido lo anterior, para la Corte no existe acción u omisión alguna por parte de la Corporación convocada que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela, ya que, contrario a lo señalado por el gestor, aquélla sí dio el respectivo trámite al amparo que le fue repartido, lo que conllevó a que el mismo fuera fallado por la autoridad competente, máxime si se tiene en cuenta que, conforme a lo puso aquí de presente la autoridad criticada, dicha situación fue puesta en conocimiento del actor desde el 20 de mayo de los corrientes, es decir, antes de que presentara la actual solicitud de protección.

5. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le

de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00730-01 la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello

acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

6. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00730-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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