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CSJ - STC5467-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5467-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5467-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00290-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 20 de abril de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Jaime Tusidides Cortés Cortés contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de sucesión n° 11001-31-10-007-1995-03212-02.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó que se tutelen los «derechos» y «hechos» adquiridos, que se revise la sucesión de Gustavo Enrique Villacis y de Laura María Real Molina, y que se «tutele todos los rendimientos de los bienes como arrendamiento de los locales, de los apartamentos y arrendamiento de los parqueaderos».

En sustento, indicó que el 8 de octubre de 1997, mediante contrato de cesión, compró los derechos del causante Gustavo Enrique Villacis, correspondientes alRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00290-01 62.50%. Manifestó que Jaime Tusides Cortés Cortés, en calidad de cesionario, lo hizo parte en el juzgado séptimo de

62.50%. Manifestó que Jaime Tusides Cortés Cortés, en calidad de cesionario, lo hizo parte en el juzgado séptimo de familia donde se estaba tramitando la sucesión y «la señora juez me reconoció y después de mucho tiempo revocó los autos y dijo que tenía que aportar el documento original». En tres ocasiones apeló los autos y nunca fueron atendidas sus solicitudes. Como le fueron negados los derechos que compró, optó por iniciar un proceso reivindicatorio, el cual fue asignado al Juzgado 24 Civil de Circuito, y el 2 de julio de 2020 fue rechazada su demanda.

2. El Juzgado reprochado narró los hechos y actuaciones del juicio e indicó que el señor Tusides Cortés «ha venido solicitando reiteradamente su reconocimiento dentro del presente asunto como cesionario» ; sin embargo, «ello no ha sido posible, por cuanto el mismo a la fecha no ha aportado la copia auténtica del contrato de cesión de derechos litigiosos que según dice celebró con el mencionado causante el día 8 de octubre de 1997», razón por la cual sus peticiones no han sido atendidas por carecer de interés para actuar.

Targelia Leonor Enríquez Real, heredera y legataria dentro de la sucesión, mediante apoderado, manifestó que el accionante «con anterioridad formuló otra acción de tutela contra la Señora Juez Séptima de Familia, prácticamente por los mismos hechos». Además, que la acción es improcedente por falta del requisito de inmediatez.

3. El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo

contra la Señora Juez Séptima de Familia, prácticamente por los mismos hechos». Además, que la acción es improcedente por falta del requisito de inmediatez.

3. El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo solicitado por carecer del requisito de inmediatez, toda vez

2Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00290-01 que «el primer auto que lo perjudicó, es decir el de fecha 18 de septiembre de 2017, que qued ó ejecutoriado el 10 de julio de 2018, mediante el cual se neg ó su intervención, por primera vez, al interior de la litis, por no acreditar la calidad en la que pretendía actuar, fue proferido hace m ás de 2 a ños, sin que se hubiera cuestionado a través de este mecanismo excepcional».

4. El gestor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Jaime Tusidides Cortés Cortés es improcedente por falta del requisito de inmediatez, puesto que el auto que negó el reconocimiento del actor como cesionario data del 18 de septiembre de 2017, mientras que esta acción de amparo fue radicada el día 8 de abril de 2021, lo cual denota que han transcurrido más de 3 años, 6 meses y 20 días entre una actuación y otra. Si bien es cierto la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la

y 20 días entre una actuación y otra. Si bien es cierto la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido: “ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”.

(STC3455-2020, STC7277-2020).

3Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00290-01 Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela, no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas

puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado, en la medida en que se irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00290-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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