CSJ - STC5467-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5467-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5467-2022 Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00131-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Club Llaneros SA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordeneRadicación n° 05001-22-03-000-2022-00131-01 2 que «elabore [los] oficio[s]… que comunica[n] el desembargo del automotor de placas TLU-469 y… la cancelación de la orden de aprehensión y… el oficio que ordena la entrega del rodante antes señalado…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Kenworth de la Montaña SA promovió acción ejecutiva contra Costa Line Especial SAS e Inversiones Hernández Daza S en C, trámite en el que se cauteló el vehículo antes mencionado.
ejecutiva contra Costa Line Especial SAS e Inversiones Hernández Daza S en C, trámite en el que se cauteló el vehículo antes mencionado. 2.2. Mediante proveído del 5 de octubre de 2021, se decretó la terminación de la prenotada ejecución, por lo que se levantaron las medidas cautelares decretadas, incluidas, las que afectaban el rodante de placas TLU-469. 2.3. Expresó la gestora del resguardo que, el 28 de febrero de 2022, deprecó al estrado accionado la elaboración de los oficios que comunican «el desembargo sobre el automotor de placas TLU-469…, la cancelación de la orden de aprehensión y… que ordena la entrega del rodante… a la persona que lo conducía al momento de la aprehensión», pero que «a la fecha de presentación de esta tutela el juzgado [enjuiciado] no se ha pronunciado respecto de esa petición, ni… se han elaborado los oficios…».Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00131-01 3 RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí informó que «se emitieron los oficios correspondientes a las entidades para el desembargo, pero por error involuntario se omitió expedir el oficio dirigido a Captucol, por lo cual, el día de hoy 14 de marzo de 2022, se emitió el mismo y fue remitido tanto a la parte solicitante como al interesado». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «la autoridad judicial accionada procedió en satisfacción de lo
a la parte solicitante como al interesado». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «la autoridad judicial accionada procedió en satisfacción de lo pretendido, expidiendo el oficio N° 00192 del 11 de marzo de 2022 que, según adujo, fue omitido en su momento por error involuntario, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado». LA IMPUGNACIÓN El promotor resaltó que, «si bien el ente judicial accionado ya remitió el oficio de entrega del bus y el mismo ya está en nuestro poder, lo cierto es que, dentro del correo donde otorg[ó] poder a [su] abogado también supli[có] que [le] remitieran copia completa del expediente y ello no se ha realizado por parte del juzgado accionado»; que «tiene derecho a conocer… todo lo que se sucedió al interior del proceso ejecutivo que culminó en la inmovilización de [su] automotor »; y que «dese[a] recopilar todas las pruebas con el fin de presentar acciones legales encaminadas a que se reparen losRadicación n° 05001-22-03-000-2022-00131-01 4 perjuicios que [le] fueron causados».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja que formuló el quejoso se circunscribía a cuestionar que no se habían elaborado los oficios que comunican «el desembargo sobre el automotor de placas TLU-469…, la cancelación de la orden de aprehensión y… que ordena la entrega del rodante… a la persona que lo conducía al momento de la aprehensión », por lo que reclamóRadicación n° 05001-22-03-000-2022-00131-01 5 que se le ordenara a la sede judicial que procediera a elaborarlos.
Bajo tal óptica, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante, relacionados con que el juzgado convocado
5 que se le ordenara a la sede judicial que procediera a elaborarlos. Bajo tal óptica, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante, relacionados con que el juzgado convocado no le ha suministrado copia del expediente, conforme lo pidió el pasado 28 de febrero, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el accionado, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al constituir hecho nuevo, que no
2016, rad. 2016-00436-01). Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al constituir hecho nuevo, que no fue enrostrado al accionado.Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00131-01 6
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 05001-22-03-000-2022-00131-01
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