CSJ - STC5467-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5467-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5467-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00420-01 (Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de mayo 20231, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo José Figuera Puello contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, « tutela judicial efectiva», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, comoquiera que, aun cuando en el trámite de exoneración de alimentos que inició contra su descendiente (rad. n.º 2007-00854), el 15 de febrero de 2023 se aprobó el acuerdo conciliatorio y se ordenó, entre otros, el levantamiento de las cautelas, a la fecha no se han elaboren los oficios 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de mayo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00420-01 2 de desembargo de su pensión, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares – CREMIL.
2. En consecuencia, pidió, en compendio, conminar al estrado de
2 de desembargo de su pensión, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
2. En consecuencia, pidió, en compendio, conminar al estrado de familia para que, en el término de 48 horas, resuelva « lo que en derecho corresponda» sobre el particular.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La autoridad judicial cuestionada relató las actuaciones del proceso y enfatizó en que, «revisado el plenario se pudo verificar que el oficio No. 00458 dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, fue remitido al correo electrónico de la parte actora para su diligenciamiento, tal y como consta en el PDF28».
2. La CREMIL añadió que, de acuerdo con los soportes remitidos por el área de nómina y embargos de la entidad, se constató que «la anterior medida fue TERMINADA a partir de la nómina del mes de mayo de la presente anualidad, conforme al oficio No. 00458 del 07 de marzo del 2023, el cual fue comunicado en esta entidad mediante correo electrónico de fecha 20 de abril del presente año por parte del señor FIGUERA PUELLO, el cual quedó radicado con el
No. 2023030290». Finalmente, anotó que « dicha medida de levantamiento no fue aplicada para la nómina del mes de abril 2023, en razón a que para la fecha en que fueron allegados los oficios, es decir el 20 de abril, dicha nómina se encontraba cerrada (…), los valores descontados mensualmente han sido girados a la cuenta No.110012033003
allegados los oficios, es decir el 20 de abril, dicha nómina se encontraba cerrada (…), los valores descontados mensualmente han sido girados a la cuenta No.110012033003 de Depósitos Judiciales del Juzgado 03 de Familia de Bogotá en el Banco Agrario de Colombia a nombre de la señora AURA VIVIANA GUERRERO RUEDA, sin presentar rechazo alguno a la fecha».Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00420-01 3
3. Un abogado, quien refirió ser « apoderado sustituto » en la causa auscultada, sostuvo que « desconozco, si a la señora Aura Viviana Guerrero Rueda, le han entregado depósitos judiciales con posterioridad a la fecha de conciliación y sentencia, por cuanto mi actuación culminó el 15 de febrero de 2023».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el amparo, porque «el Juez encartado no incurrió en ninguna vía de hecho en la actuación adelantada en el proceso de exoneración de cuota alimentaria de marras, que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que amerite la intervención del Juez constitucional, en la medida que para materializar la decisión judicial adoptada en tema cautelar, se libró la respectiva comunicación al pagador y se envió a la parte interesada (accionante) para que se encargara directamente de su radicación, dado que no corresponde hacerlo al Juez como lo interpreta el tutelante». IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante recurrió la precitada providencia,
interesada (accionante) para que se encargara directamente de su radicación, dado que no corresponde hacerlo al Juez como lo interpreta el tutelante». IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante recurrió la precitada providencia, porque « sí se incurrió en una actuación que debe ser protegida por la acción constitucional, ya que mi poderdante no puede cumplir lo que por ley le corresponde al despacho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que inició el recurrente (rad. n.º 2007-00854) , por, supuestamente, no haber emitido los oficios de desembargo de la pensión,Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00420-01 4 con destino a la CREMIL, en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC, C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en
peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediataRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00420-01 5 intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Con observancia en las premisas que anteceden, advierte la Sala que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por el accionante, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, nótese que la censura se circunscribe a la supuesta falta de emisión de los oficios de desembargo de la pensión del señor Figuera Puello, con destino a la CREMIL, comoquiera que, en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el juicio de exoneración de alimentos, el 15 de febrero de 2023 se ordenó su levantamiento; por lo que recrimina que, a la fecha, no se haya procedido en ese sentido. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el gestor, de la revisión del expediente se pudo constatar que, ciertamente, el 7 de marzo hogaño, se
que recrimina que, a la fecha, no se haya procedido en ese sentido. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el gestor, de la revisión del expediente se pudo constatar que, ciertamente, el 7 de marzo hogaño, se expidió el oficio n.º 458, dirigido a la CREMIL –enviado al correo electrónico de la parte actora para su diligenciamiento–, en el que se informó la anotada circunstancia, aclarando que «este despacho judicial ordenó el LEVANTAMIENTO de la medida de EMBARGO que recae sobre el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del ingreso mensual que percibe de esa entidad Gerardo José Figuera Puello», por lo que «queda sin valor y efecto nuestro oficio No.0089 del 19 de enero de 2010, enviado al señor pagador del Ejército Nacional».Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00420-01 6 Y, aunque en el escrito de impugnación se recriminó que el convocante tuviera la carga de radicar los escritos, lo cierto es que, con antelación a la presentación de esta acción, ya había procedido de esa manera, tal como lo corroboró la CREMIL, al indicar que el mandato fue acatado de forma efectiva en mayo pasado, en tanto que el aquí inconforme allegó ante esa entidad los documentos de rigor en abril. 3.2. Por ello, en situaciones como la del sub-lite , la decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un
3.2. Por ello, en situaciones como la del sub-lite , la decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun.).
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se confirmará la desestimación de la acción de tutela propuesta, ya que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00420-01 7 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala