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CSJ - STC5467-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5467-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5467-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01557-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Zoila Rosa Galvis de Mejía , Mery Mejía de Meneses , Álvaro , Sonia Isabel, Maribel, Pedro, Esmeralda y Luis Hernando Mejía Galvis promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la referida localidad y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n.° 2019-00242.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, «seguridadRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01557-00 jurídica», «ambiente sano» y «prevalencia del derecho sustancial » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, señalaron que debido a la « ocupación» que la sociedad C.I. Gramaluz S.C.A., realizó sobre una franja del predio identificado con FMI 300-2403, ubicado en la

2. En síntesis, señalaron que debido a la « ocupación» que la sociedad C.I. Gramaluz S.C.A., realizó sobre una franja del predio identificado con FMI 300-2403, ubicado en la vereda Motoso del municipio de Girón (Santander), promovieron el proceso de la referencia que culminó con sentencia de segundo grado emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la que declaró la prescripción de la acción y los condenó al pagó de costas (27 may. 2022).

Manifestaron que producto de esa decisión, la parte pasiva inició la ejecución de dichas obligaciones por lo que se dispuso el embargo y secuestro de bienes y cuentas bancarias, situación que afecta sus derechos fundamentales pues está fundamentada en una providencia que incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

3. En consecuencia, pretenden que se deje sin valor ni efecto lo resuelto por el colegiado accionado y se le ordene emitir una nueva determinación «respetando los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso efectivo a la administración de justicia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01557-00

1. La Sala Civil del Tribunal accionado advirtió que el amparo no cumple el presupuesto general de procedibilidad de inmediatez, por lo que pidió declarar su improcedencia.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias solicitó declarar improcedente el ruego.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de

de inmediatez, por lo que pidió declarar su improcedencia.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias solicitó declarar improcedente el ruego.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas y pidió su desvinculación.

4. C.I. Gramaluz S.C.A. solicitó negar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo,

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01557-00 orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución

2. En lo que respecta al requisito de inmediatez y teniendo en cuenta que el amparo procede para la «protección

deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución

2. En lo que respecta al requisito de inmediatez y teniendo en cuenta que el amparo procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales, se ha señalado que su formulación debe darse dentro de un término razonable.

Así, esta Corte ha sostenido que «en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito (…) [se] ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ

STC6690-2021 y STC8053-2023).

Además, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial,  este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.  Por tanto, la interposición tardía de este mecanismo excepcional contraviene su objetivo de protección inmediata.

3. En el caso particular los accionantes consideran que la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga a partir de la cual declaró la prescripción de la acción reivindicatorio que promovieron y los condenó al pagó de costas incurrió en defectos fáctico y sustantivo en al interpretar de forma

de la cual declaró la prescripción de la acción reivindicatorio que promovieron y los condenó al pagó de costas incurrió en defectos fáctico y sustantivo en al interpretar de forma 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01557-00 irrazonable las normas sobre acción reivindicatoria y prescripción. Lo anterior, en la medida que, en su criterio, el colegiado aplicó indebidamente la prescripción extintiva y, de manera implícita, la prescripción adquisitiva sin existir un proceso de pertenencia, pese a que su derecho de propiedad estaba plenamente acreditado y habían ejercido acciones constantes desde 2008 que impedían considerar pacífica la posesión de la demandada, aunado a que, de manera contradictoria, reconoce la existencia de una franja del predio invadida pero niega la reivindicación bajo el argumento de falta de identificación del área. Adicionalmente, cuestionan que de manera arbitraria e incompleta se valoraron pruebas determinantes como informes del IGAC, dictámenes técnicos y actuaciones policivas, penales y ambientales que daban cuenta del conflicto e identificación clara del terreno y, sobre la tala de bosque en zona protegida, reduciendo el conflicto a un asunto civil y omitiendo la protección constitucional del ambiente.

4. Con fundamento en lo anterior, la Sala desestimará el amparo en virtud del incumplimiento del mentado requisito temporal, pues la decisión criticada por

ambiente.

4. Con fundamento en lo anterior, la Sala desestimará el amparo en virtud del incumplimiento del mentado requisito temporal, pues la decisión criticada por sus promotores data del 27 de mayo de 2022, mientras que el amparo solo se promovió hasta el  6 de marzo de 2026 .

Situación impide examinar de fondo el asunto, en la medida que la demora en promover la protección constitucional es 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01557-00 suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Y es que,  si bien los accionantes pretendieron dar por cumplido este presupuesto argumentando que « los efectos de la providencia judicial continúan produciendo consecuencias jurídicas actuales que afectan los derechos fundamentales de los accionantes », es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la tutela se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores. Considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas.

5. Por todo lo anterior, se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen

actuaciones culminadas.

5. Por todo lo anterior, se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen condicionado a la superación del requisito de procedibilidad anterior. Por tanto, ante el incumplimiento del mentado requisito, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01557-00 autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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