CSJ - STC5468-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5468-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5468-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00077-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce ( 12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Bautista Suárez Mogollón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela, la Dirección General del INPEC, la Dirección, la Oficina Jurídica y el Área del Consejo de Evaluación y Tratamiento CET , el Área de Sanidad y el Comando de Vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas , los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de la misma localidad , el Instituto Colombiano de Medicina Legal y CienciasRad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 Forenses, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Fiduagraria, la Fiduprevisora, la Unidad de
Forenses, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Fiduagraria, la Fiduprevisora, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- , el Juzgado Primero Administrativo de Yopal , los Dragoneantes Juan Sebastián Rojas Zuluaga, Jhon Alexander Mahecha Ayala y Edgar Javier Vargas Saavedra, el Grupo de Policía Judicial del INPEC, la Defensoría del Pueblo , Duflo Servicios Integrales S.A.S. , las IPS Millenium BPO S.A.S y WM Bienestar, la Clínica de Nuestra Señora de La Paz de Bogotá , y, el interno José Ramírez Herrera.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vidad, a la libertad y a la «integridad física», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo dictado dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección General del INPEC y otros, con Rad. 2020-00163-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y a las entidades y autoridades vinculadas, que (i) se revoque la sentencia de tutela del 17 de junio de 2020; (ii) « se estudie a fondo la viabilidad para la
Circuito de La Dorada y a las entidades y autoridades vinculadas, que (i) se revoque la sentencia de tutela del 17 de junio de 2020; (ii) « se estudie a fondo la viabilidad para la prisión domiciliaria, por cuanto [es] padre de 3 menores de edad, [quienes] se encuentran en la etapa de la adolescencia y llev [a] más de 2Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 15 años de ausencia hacia [sus] hijos y [su] señora madre Carmen Rosa Mogollón con una edad de 80 años [y] (…) no se encuentra bien de salud»; (iii) «se archive el proceso disciplinario [seguido en su contra] por cuanto (…) no se demostró a plenitud las pruebas solicitadas ni tampoco hubo acreditación de las mismas» ; y, que (iv) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «estudie la viabilidad de estar en un hospital de reposo para (…) la reinserción a la sociedad».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que fue condenado a 38 años de prisión por el delito de «homicidio», y pese a que hace más de seis (6) años cumplió con la tercera parte de la pena impuesta, no ha podido acceder al beneficio de permiso de setenta y dos (72) horas, ni tampoco estar clasificado en fase de mínima seguridad, y, mucho menos a la sustitución de prisión intramural a domiciliaria, razón por la que formuló acción de tutela contra la Dirección General
de permiso de setenta y dos (72) horas, ni tampoco estar clasificado en fase de mínima seguridad, y, mucho menos a la sustitución de prisión intramural a domiciliaria, razón por la que formuló acción de tutela contra la Dirección General del INPEC y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada reclamando aquellos auxilios, y además, que se dejaran sin valor ni efecto las «investigaciones y sanciones disciplinarias» adelantadas en su contra; no obstante, en fallo del pasado 17 de junio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad referida negó el amparo, tras advertir que el actor no tenía derecho a los beneficios aludidos, y que se respetaron sus garantías ius fundamentales en el trámite de los procesos disciplinarios seguidos frente a éste.
Asegura que el estrado judicial acusado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez 3Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 que desatendió que fue sancionado disciplinariamente sin estar acreditado en ese trámite su responsabilidad en la tenencia de un «arma cortopunzante» y en la agresión a otro interno del centro penitenciario donde se encuentra recluido; además, no tuvo en cuenta que ha sido víctima de «persecución» por parte de los dragoneantes del reclusorio y que en varias ocasiones fue agredido físicamente por éstos.
además, no tuvo en cuenta que ha sido víctima de «persecución» por parte de los dragoneantes del reclusorio y que en varias ocasiones fue agredido físicamente por éstos. De otro lado, se queja porque padece de «cefalea y disminución de su agudeza visual» sin que se le brinde una adecuada atención en salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le diagnosticó «esquizofrenia, trastornos comportamentales secundarios (…) trastorno sociopático-hospitalario», pero aún no ha sido trasladado a una «clínica de reposo»; y por otra parte afirma, que la persona encargada de repartir los alimentos dentro de la cárcel padece de «tuberculosis», lo cual afecta su dignidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, adujo que carece de competencia para atender el requerimiento del gestor en lo referente a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, pues para ello debe acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena. De otro lado, afirmó que ha tomado las medidas necesarias para atender la crisis sanitaria provocada por la pandemia 4Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01
Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena. De otro lado, afirmó que ha tomado las medidas necesarias para atender la crisis sanitaria provocada por la pandemia 4Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 con el fin de evitar el contagio masivo de la población carcelaria. b). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses alegó, que por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 14 de septiembre de 2017 realizó valoración del estado de salud al actor y dictaminó que padecía de «esquizofrenia, trastorno del comportamiento y trastorno sociopático, las cuales en sus actuales condiciones NO permiten fundamentar un estado grave por enfermedad». Posteriormente, le practicó otro examen médico, el cual arrojó como resultado que su estado de salud no era «incompatible con la vida de reclusión formal», por lo que se recomendó continuar el tratamiento de aquellas patologías con medicamentos y psicoterapia. c). Por su parte, el INPEC argumentó que no tiene «legitimación en la causa por pasiva» , comoquiera que «no es (…) el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante».
d). El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) expresó, que en el pasado el accionante instauró otra acción de tutela por hechos y pretensiones similares. Por otra parte, aseguró que el actor no satisface los presupuestos para «ser clasificado
Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) expresó, que en el pasado el accionante instauró otra acción de tutela por hechos y pretensiones similares. Por otra parte, aseguró que el actor no satisface los presupuestos para «ser clasificado en mediana seguridad» debido a su «comportamiento regular» frente a los funcionarios del INPEC y demás reclusos. e). La Defensoría del Pueblo pidió que la desvincularan del presente asunto, ya que no ha vulnerado garantía alguna al promotor del amparo. 5Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 f). El Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, luego de destacar su naturaleza jurídica y las funciones que desempeña, refirió que al accionante «se le autoriza mensualmente la valoración de seguimiento por PSIQUIATRÍA con la IPS CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ. Frente a la valoración por OPTOMETRÍA, se informa que fue autorizada en el mes de octubre de 2019» ; de ahí, que actualmente se encuentre recibiendo tratamiento a sus dolencias, y por ende, se descarta la vulneración del derecho a la salud. g). Duflo Servicios Integrales S.A.S. manifestó, que es el encargado del manejo y la manipulación de los alimentos en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el actor y en el ejercicio de esa labor,
es el encargado del manejo y la manipulación de los alimentos en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el actor y en el ejercicio de esa labor, han tomado las precauciones pertinentes para evitar el contagio de enfermedades entre la población privada de la libertad como «entrega en loza desechable (…) con guantes, cofia, tapabocas sin contacto directo con los [reclusos]» , es más, las personas que colaboran con aquella tarea ninguna padece de «tuberculosis ni ha reportado afecciones respiratorias de alguna clase», por lo que la aseveración del gestor no es cierta. h). La Clínica de Nuestra Señora de la Paz alegó, que el actor tiene plena cobertura del servicio de salud, incluso, en ocasiones «no asiste de manera voluntaria a las consultas por psiquiatrita»; no obstante ello, «siempre le ha suministrado de manera continua el tratamiento farmacológico» que requiere la enfermedad mental que padece. 6Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 i). A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada pidió que denegar la protección reclamada, habida cuenta que la sentencia de tutela cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. j). El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada argumentó, que en fallo de tutela del 14 de mayo pasado negó el amparo de los derechos invocados por el gestor por
encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. j). El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada argumentó, que en fallo de tutela del 14 de mayo pasado negó el amparo de los derechos invocados por el gestor por hechos y pretensiones similares a las de ahora; empero, impugnada esa determinación, en providencia del 2 de julio de los corrientes la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la revocó parcialmente para proteger el derecho a la salud del accionante, en el sentido de ordenarle a la «EPAMS de La Dorada, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (…), adelanten los trámites tendientes a materializar la entrega efectiva de los lentes requeridos por el señor Juan Bautista». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el accionante pretende confutar un fallo constitucional a través del mismo mecanismo; véase que interpone la presente para debatir la sentencia tuitiva proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, actuación notoriamente improcedente de cara a la seguridad jurídica, se itera, porque el amparo no está concebido como un recurso o instancia adicional, y más si se tiene en cuenta que el actor constitucional no impugnó la decisión en comento, tal y como se desprende de la respuesta dada por el Juzgado accionado». De otro lado, negó las demás quejas del actor 7Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 porque no acreditó la vulneración del derecho a la salud,
accionado». De otro lado, negó las demás quejas del actor 7Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 porque no acreditó la vulneración del derecho a la salud, contrariamente, se demostró que sí estaba recibiendo atención médica; además, esa garantía había sido amparada en un fallo de tutela anterior. Finalmente, el actor tampoco probó sus dichos en cuanto a las deficiencias en el suministro de los alimentos en el reclusorio y la falta de valoración médica para obtener el traslado a un hospital psiquiátrico. LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el anterior fallo con base en argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. 8Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 El planteamiento anterior se aplica en una medida aún
contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 8Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. En el presente caso, el actor cuestiona, de un lado, a) la sentencia proferida dentro de la acción de tutela que instauró contra la Dirección General del INPEC y otros, con Rad. 2020-00163-00, pues en su sentir, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada negó la salvaguarda de su derecho al debido proceso, pasando por alto que fue condenado disciplinariamente sin suficientes pruebas que acreditaran su responsabilidad; y de otro, b) denuncia la indebida atención médica de las dolencias que padece, la falta de traslado del establecimiento carcelario a una «clínica de reposo»; y, la vulneración de su «dignidad» por el supuesto suministro insalubre de alimentos dentro del centro
falta de traslado del establecimiento carcelario a una «clínica de reposo»; y, la vulneración de su «dignidad» por el supuesto suministro insalubre de alimentos dentro del centro penitenciario.
3. Pues bien, examinados los soportes digitales adosados a las presentes diligencias, se advierte que la
9Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En primer lugar, la presente acción es improcedente para cuestionar el fallo emitido al interior del amparo por el accionante frente a la Dirección General del INPEC y otros, mediante el cual el Despacho convocado desestimó sus ruegos frente al trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), comoquiera que la determinación ahora criticada fue proferida en el marco de otra acción de tutela, por lo que se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez constitucional. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha
ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez constitucional. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que 10Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CJS STC1282-2020). 3.2. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por las entidades vinculadas, el señor Juan Bautista viene
protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CJS STC1282-2020). 3.2. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por las entidades vinculadas, el señor Juan Bautista viene recibiendo atención médica a sus dolencias, tal y como lo certificó el Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y la Clínica Nuestra Señora de la Paz, quienes aseguraron que el prenombrado está siendo tratado por su enfermedad mental y se le ha suministrado continuamente la medicación; además, tal como se aprecia de los documentos allegados al presente trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en reciente pronunciamiento amparó el derecho a la salud del actor para que le entregaran los lentes que requería para mejorar su visión, por lo que se descarta la vulneración actual del derecho a la salud. 3.3. De otro lado, no es posible acceder a la pretensión del promotor en cuanto a ordenar su traslado del centro penitenciario a una «clínica de reposo» , pues tal y como lo acreditó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al contestar la demanda de protección, la 11Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 última valoración que le realizó al gestor arrojó como resultado que su estado de salud no era «incompatible con la vida de reclusión formal». En todo caso, de empeorar la dolencia que sufre el accionante, éste tiene la posibilidad de solicitar
resultado que su estado de salud no era «incompatible con la vida de reclusión formal». En todo caso, de empeorar la dolencia que sufre el accionante, éste tiene la posibilidad de solicitar un nuevo diagnóstico si es que se requiere su traslado a una «clínica de reposo». 3.4. Además, el peticionario omitió acreditar su dicho sobre el supuesta indebida manipulación de los alimentos por parte de Duflo Servicios Integrales S.A.S., tampoco existe prueba sobre casos de contagio por «tuberculosis» asociados con la entrega y suministros de alimentos a la población privada de la libertad; de ahí, que sea inexistente la vulneración de las garantías del gestor. 3.5. Finalmente, si el gestor considera que por haber purgado más del «40%» del castigo, claro está, siempre y cuando satisfaga los requisitos sustanciales previstos en el Decreto Legislativo No. 546 del 20 de abril de 2020, cuenta con la oportunidad de solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su pena, la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
12Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00077-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14