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CSJ - STC5468-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5468-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC5468-2021 Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00057-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 18 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que Esteban Cárdenas Rodríguez instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) – antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica-, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2013-00116.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó que se conmine al juzgado accionado para que efectúe «la entrega de los depósitos judiciales a [su favor] en el proceso 20011389001-2013-00116».

En sustento, indicó que solicitó al juez cognoscente -Juzgado Primero Promiscuo de Aguachicala entrega de losRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00057-01 depósitos judiciales constituidos a su favor, estrado que informó que no podía tramitar sus peticiones hasta que culminara el proceso «de transformación de Juzgados Promiscuos del Circuito expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA20-11652 del 28 de octubre de 2020», de ahí que «requirió enviar los memoriales al Juzgado que posteriormente seria Primero Civil del Circuito,

Promiscuos del Circuito expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA20-11652 del 28 de octubre de 2020», de ahí que «requirió enviar los memoriales al Juzgado que posteriormente seria Primero Civil del Circuito, frente a las cuales no hubo respuesta».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica indicó que emitió respuesta a la única solicitud de entrega de títulos judiciales presentada por el promotor, recibida vía correo electrónico (21 ene. 2021), pese a que en ese entonces aún no había sido entregado el expediente, proveniente del extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica; proveído con el que se comunicó al actor que a pesar de la procedencia de la solicitud, la entrega del dinero requerido resultaba inviable, debido a que entre el área de sistemas de la Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia no había culminado el trámite para la creación de cuentas y asignación de códigos de títulos judiciales. Procedimiento que involucra la conversión de los mismos, puesto que están depositados a nombre del Juzgado Promiscuo, más no del

Juzgado Civil. También indicó que el actor miente al consignar en el acápite de pruebas la constancia de correo electrónico recibido por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica (9 nov.), toda vez que nunca se recibió esa 2Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00057-01 petición, puesto que sólo hasta el 19 de noviembre de 2020, mediante resolución No. UDAER20-94, expedida por el

2Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00057-01 petición, puesto que sólo hasta el 19 de noviembre de 2020, mediante resolución No. UDAER20-94, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se asignó código de identificación a esta agencia judicial, luego antes de esa calenda no se tenía correo activo como Juzgado Primero Civil del Circuito. En consecuencia, solicitó denegar el amparo por la inexistencia de la mora reprochada y la ausencia de vulneración.

3. El Tribunal desestimó el amparo por no existir una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, ya que (…) desde la solicitud de entrega de títulos presentada el 21 de enero del 2021, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el 4 de marzo del 2021, solamente habían transcurrido 30 días hábiles, por lo que por esa circunstancia, para la Sala no existe la presunta conculcación de las garantías superiores enrostradas por el accionante, habida cuenta que el no trámite de la solicitud de entrega de títulos por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica – antesJuzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – no obedece a un capricho del titular de esa célula judicial, sino a situaciones administrativas necesarias precisamente para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, que se escapan del querer del funcionario judicial. (…) No obstante a lo anterior, se conmina al Juzgado Primero Civil

judicial, sino a situaciones administrativas necesarias precisamente para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, que se escapan del querer del funcionario judicial. (…) No obstante a lo anterior, se conmina al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, a realizar todas las gestiones dentro de sus funciones y competencias para que la prestación del servicio judicial vuelva a la normalidad, para lo cual se debe agilizar la gestión para lograr la conversión de los depósitos judiciales que se encontraban a disposición del extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, que permita adelantar el trámite de los procesos, y en especial del ejecutivo Rad: No. 20-011-89-001-201300116-0».

4. El accionante se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, amén de

3Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00057-01 enfatizar que «obran varias peticiones (…) a los juzgados que han conocido del trámite judicial » y no solamente uno como afirma el juzgado encartado.

CONSIDERACIONES

1. El ruego de Esteban Cárdenas Rodríguez tiene vocación de prosperidad por configurarse la mora endilgada, conforme pasa a explicarse.

En relación con la presunta «mora judicial» denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional tiene eco ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad judicial enjuiciada, puesto que el simple paso del tiempo analizado en forma

ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad judicial enjuiciada, puesto que el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. Al respecto la Sala ha explicado que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 201602250-01, citada en STC195-2021 entre otras). Quiere significar lo anterior que no todo retraso en un trámite o en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, de ahí que la salvaguarda no 4Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00057-01 proceda de manera automática por incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En el presente caso el quejoso se duele porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) –antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachicano ha efectuado

En el presente caso el quejoso se duele porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) –antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachicano ha efectuado la entrega de los depósitos judiciales constituidos a su favor en el ejecutivo n° 2013-00116-00. Así, luego de analizar el material probatorio adosado se avizora que, con independencia del número de peticiones y las fechas de radicación, en efecto, el juzgador convocado brindó respuesta el pasado 5 de marzo del presente año a la solicitud elevada por el actor -Cfr. Archivo: «6.1 20011318900120130011600_ACT_AUTO PONE EN CONOCIMIENTO_5-03-2021 3.55.49 p.m»-, previa recepción del expediente e ingreso a despacho (4 mar. 2021) -Cfr. Archivo: 6.2 20011318900120130011600_ACT_AUTO ORDENA _5-02-2021 3.00.30 p.m -, oportunidad donde informó que «(…) su petición es procedente, sin embargo, en estos momentos es inviable darle trámite hasta tanto, el área de Sistemas y el Banco Agrario coordinen la entrega de los depósitos judiciales, en razón a inconvenientes suscitados para la creación de cuentas y asignación de código a éste despacho por parte del Banco Agrario, por exigencia de formatos firmados en originales que son requisitos para la citada apertura. Aunado a lo anterior, es menester informar, que teniendo en cuenta que el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Aguachica fue

para la citada apertura. Aunado a lo anterior, es menester informar, que teniendo en cuenta que el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Aguachica fue transformado mediante Acuerdo PCSJA20-11652, la cuenta correspondiente al mismo debe ser cancelada por el titular del despacho judicial objeto del reordenamiento–(Juzgado 001 Promiscuo del Circuito), ordenando la conversión de los depósitos al despacho destino (Juzgado Civil del Circuito) de los procesos judiciales entregados por el primero y recibidos por éste despacho, situación ésta que, sumado a los impases mencionados, escapa a la órbita de competencia del despacho. 5Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00057-01 Por lo tanto, se procederá a la entrega de los títulos judiciales inmediatamente se solucionen los inconvenientes presentados con la entidad bancaria». No obstante, si bien la agencia fustigada no desconoció la procedencia de la solicitud del accionante y explicó el motivo de carácter administrativo por el cual está en imposibilidad de efectuar la entrega de los títulos judiciales causados a su favor, gravitaba en aquella el deber legal de velar por la rápida solución del pedimento, adoptando las medidas de ordenación e instrucción conducentes para impedir más dilaciones en la entrega de los depósitos judiciales constituidos a favor del interesado en el ejecutivo n° 2013-00116-00, conforme preceptúan los artículos 42, numeral 1°, y 43, numeral 4°, del del Código General del Proceso, toda vez que es inadmisible

interesado en el ejecutivo n° 2013-00116-00, conforme preceptúan los artículos 42, numeral 1°, y 43, numeral 4°, del del Código General del Proceso, toda vez que es inadmisible que desde la fecha de expedición del Acuerdo PCSJA20-11652 (28 oct. 2020), hasta la presente calenda -casi siete (7) meses despuésaún no se haya materializado. Adicionalmente, en el curso de esta instancia, se requirió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar, para que se pronunciaran respecto del procedimiento de creación de cuentas y asignación de códigos a los despachos trasladados y transformados en virtud del precitado acuerdo, específicamente de la célula encartada, precisando fechas y documentos de soporte. En cuanto a la primera entidad informó que, con la resolución UDAER20-94 (19 nov.) se asignó código a los despachos judiciales objeto de medidas 6Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00057-01 permanentes de reordenamiento, de ahí que, quedó para los juzgados transformados de Aguachica los siguientes códigos: Sin embargo, señaló que, en cuanto a la información sobre la creación de cuentas a los despachos judiciales transformados y creados, es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar (artículo 103 Ley 270 de

sobre la creación de cuentas a los despachos judiciales transformados y creados, es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar (artículo 103 Ley 270 de 1996), la cual guardó silencio. En consecuencia, será revocado el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, efectúe las gestiones tendientes a expedir la autorización de pago de los títulos judiciales reclamados por el tutelante; en tanto que, se conminará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar) para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, agote en forma célere el procedimiento de creación de cuentas a los juzgados trasladados y transformados en virtud del Acuerdo PCSJA20-11652 (28 oct. 2020), otorgando prelación a la agencia judicial encartada en virtud de la orden que se expide.

DECISIÓN

7Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00057-01

PRIMERO: Revocar la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, conceder el amparo

requerido por Esteban Cárdenas Rodríguez.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) que durante el plazo de diez (10)

requerido por Esteban Cárdenas Rodríguez.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) que durante el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejerza sus poderes de ordenación e instrucción tendientes a expedir la autorización de pago de los títulos judiciales reclamados por el tutelante.

TERCERO: Exhortar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar) que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, agote de forma célere el procedimiento de creación de cuentas a los juzgados trasladados y transformados en virtud del Acuerdo PCSJA20-11652 (28 oct. 2020), otorgando prelación a la agencia judicial aquí encartada en virtud de la orden que se expide.

CUARTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

8Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00057-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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