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CSJ - STC5468-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5468-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5468-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02093-00 (Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), Luis Dagnover Botero y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00047.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02093-00

2 El gestor promovió acción popular contra el aludido propietario de la «DROGUERÍA HUMANITARIA ANSERMA », en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en su edificación, «para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas» ; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien declaró probada la excepción de

«INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHOS FUNDAMENTALES Y

desplacen en sillas de ruedas» ; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien declaró probada la excepción de

«INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHOS FUNDAMENTALES Y

COLECTIVOS».

Inconforme, el censor interpuso apelación, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto advirtió que «en el establecimiento comercial acusado no se presenta la trasgresión a la que alude el recurrente (…) sin que haya lugar a descender al reclamo relacionado con las costas toda vez que no se dan las condiciones adjetivas para considerarlas generadas». Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso y desconoció la «sentencia C-539-99, En regla de principio las costasAGENCIAS EN DERECHOse imponen a favor de la parte vencedora en el pleito y a cargo de la parte derrotada».

3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura fustigada conceder «AGENCIAS EN DERECHO» en su favor en ambas instancias.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO

1. El tribunal ad quem destacó que «en lo referente a la negativa de las costas, aquella no procedía de cara a la improsperidad de las pretensiones y según las razones insertas en la providencia datada 1 de septiembre de 2022».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma remitió el acceso al

las costas, aquella no procedía de cara a la improsperidad de las pretensiones y según las razones insertas en la providencia datada 1 de septiembre de 2022».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma remitió el acceso al enlace del expediente digital del asunto confutado y señaló que «el despachoRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02093-00 3 fue respetuoso de todas las garantías del debido proceso, (…) la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna, solo por el desacuerdo de la parte actora con la decisión proferida».

3. La Procuraduría General de la Nación arguyó que «no ha vulnerado o amenazado violentar los derechos fundamentales aludidos por la accionante, en atención a que dentro de sus competencias no se encuentra alguna referida a la posibilidad de satisfacción de las pretensiones de la parte actora».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el auxilio satisface el requisito de inmediatez y, de superarse lo anterior, si la autoridad cuestionada lesionó las garantías fundamentales del libelista, en el trámite de la acción popular que él inició (rad. n.º 2022-00047), por cuanto confirmó el fallo desestimatorio del a quo y, en consecuencia, no reconoció costas ni agencias en derecho en su favor.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra resoluciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la

reconoció costas ni agencias en derecho en su favor.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra resoluciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02093-00 4 subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que

negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC3001-2023, 29 de mar.). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ

requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Resalta la Sala.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02093-00 5 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

4. Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales , concluye la Corte que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la determinación que acusa el actor como transgresora de sus derechos fue proferida el 1° de septiembre 2022 , mientras que el resguardo se radicó el 25 de mayo de 2023.

Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que

En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02093-00 6 Al respecto, cabe destacar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en los fallos CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

5. Precisión adicional.

De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción – v. gr., que se ordene «la intervención (…) de la procuradora gral nacion, margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia (sic) ,a fin que obren en derecho en esta tutela » y se le informe «día, mes y año en que presentarán [en su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia»–, nada obsta para que el gestor acuda directamente ante esas autoridades y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.

6. Conclusión.

El auxilio se torna improcedente porque incumple el presupuesto de la inmediatez.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02093-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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