CSJ - STC5468-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5468-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5468-2024 Radicación No.11001-22-03-000-2024-00700-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Bogotá el 11 de abril de 2024, en la acción de tutela que Jesús Ángel Ortiz Dicelis promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. no 2000-00274.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo que Carlos Alberto Calvo Godoy promovió en su contra, radicó recurso de reposición el 7 de diciembre de 2023 del cual se corrió traslado a los interesados y, luego, el 16 de enero de 2024 ingresó al despacho con el fin de proferir decisión.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00700-01 Reprochó que, desde la fecha de ingreso al Despacho el expediente lleva más de dos meses, sin que se emita pronunciamiento alguno, con lo que «se omiten exageradamente los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso».
lleva más de dos meses, sin que se emita pronunciamiento alguno, con lo que «se omiten exageradamente los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «[o]rdenar al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que dentro de las 48 horas siguientes de notificado el fallo de tutela, resuelva sobre el recurso y demás peticiones pendientes de resolver».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá compartió el link del proceso ejecutivo objeto de estudio e informó que el 10 de abril de 2024 profirió auto en el que se resolvió recurso de reposición, el cual fue notificado por estado electrónico el día siguiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Bogotá negó el amparo reclamado, al considerar que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, para lo cual adujo que la vulneración de los derechos invocados no se ha superado, puesto que, si bien el Juzgado accionado emitió auto en el que resolvió el recurso de reposición, presentó solicitud de adición que no ha sido resuelta, por lo que 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00700-01 considera que no han desaparecido las circunstancias que motivaron la presentación de esta acción.
CONSIDERACIONES
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00700-01 considera que no han desaparecido las circunstancias que motivaron la presentación de esta acción.
CONSIDERACIONES
1. Acciones de tutela contra actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jesús Ángel Ortiz Dicelis alega que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ha incurrido en mora judicial, por cuanto no se ha pronunciado respecto al recurso de reposición presentado, teniendo en cuenta que desde el 16 de enero de 2024 el proceso ejecutivo de radicado n.º 2000-00274 ingresó al despacho.
3. La mora judicial dentro de actuaciones judiciales.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento
abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00700-01 desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC92732022,
STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC61762023).
4. Caso concreto.
Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que las actuaciones se adelantaron en el trámite de esta acción constitucional. En efecto, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 10 de abril de 2024, resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante el 7 de diciembre de 2023, lo que revela que la amenaza de los derechos reclamados ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual
reclamados ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00700-01 judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por el accionante.
5. Sobre los reparos presentados en la impugnación.
El impugnante manifestó que no se ha superado la situación de mora judicial, en atención a que la autoridad judicial accionada no ha resuelto la solicitud de adición que presentó el pasado 16 de abril, respecto del auto que resolvió el recurso de reposición, por lo que el 26 de abril de 2024 el
judicial, en atención a que la autoridad judicial accionada no ha resuelto la solicitud de adición que presentó el pasado 16 de abril, respecto del auto que resolvió el recurso de reposición, por lo que el 26 de abril de 2024 el expediente ingresó al despacho, encontrándose actualmente en trámite ante el Juez de conocimiento. Frente a este aspecto el amparo resulta improcedente, primero porque no se evidencia una demora excesiva por parte del Juzgado accionado, y, segundo, se trata de una petición que constituye un hecho nuevo que no ha sido debatido ante el Juez de conocimiento y, por ende, en el fallo impugnado, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta vía, ya que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los tramites ordinarios ni el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00700-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00700-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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