CSJ - STC5468-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5468-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5468-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01640-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Piedrahita Pazmiño, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de Jorge Adalberto Miño Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado nº 52356 31 03 -0012022-00046-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « derecho de defensa, principio de contradicción », acceso a la administración de justicia, « confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-001640-00
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Expuso que Jorge Adalberto Miño Castro promovió proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales. Indicó que, dentro de ese trámite, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2026 ,
dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales. Indicó que, dentro de ese trámite, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2026 , mediante la cual se negaron las pretensiones, y formuló los reparos concretos de acuerdo con el artículo 322 del Código General del Proceso; sin embargo, el referido despacho omitió «notificar de manera efectiva» la remisión del expediente al superior.
Afirmó que, el Tribunal Superior de Pasto en auto de 24 de febrero de 2026, admitió el recurso y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia , la parte demandante debía sustentarlo dentro del término legal. No obstante, a pesar de la trascendencia de esa decisión, no fue notificado de manera personal, ni por estado con una comunicación efectiva , tampoco a través de correo electrónico.
Sostuvo que, la única forma de publicidad de la decisión fue su incorporación en los denominados estados electrónicos, mecanismo que, si bien estaba respaldado en las disposiciones sobre justicia digital, no podía aplicarse de manera rígida, automática o descontextualizada, especialmente cuando impon ía cargas procesales cuya inobservancia acarrea ba gravosas consecuencias como la deserción del recurso.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-001640-00
3 Añadió que , por similares razones, tampoco tuvo conocimiento del auto que declaró desierto el recurso de apelación el 10 de marzo de 2026 , y que solo se enteró de esa decisión por medio del curador ad-litem designado en el
conocimiento del auto que declaró desierto el recurso de apelación el 10 de marzo de 2026 , y que solo se enteró de esa decisión por medio del curador ad-litem designado en el asunto, lo que evidenció la inexistencia de un mecanismo de notificación que garantizara el conocimiento real y oportuno de la decisión judicial.
Consideró que, cumplió la car ga de manifestar su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia « al haber presentado oportunamente, ante el Juez a quo, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, escrito mediante el cual se formularon los reparos concretos contra la decisión recurrida»; sin embargo, el tribunal accionado omitió por completo valorar ese escrito, desconoció su existencia, contenido y finalidad, para concluir de manera formal, que no había sido sustentado, con lo cual sacrificó el derecho sustancial en favor de una interpretación rígida de las formas.
Añadió que es una persona de 74 años y ejerce como abogado; aunque cuenta con una dirección de correo electrónico, que maneja desde un dispositivo móvil, no utiliza computador, n i cuenta con habilidades técnicas para el manejo de plataformas digitales complejas, como los estados electrónicos de la Rama Judicial . Agregó que no cuenta con personal auxiliar para realizar dichas verificaciones de manera permanente y que, si bien la Ley 2213 de 2022 estableció el uso de las tecnologías de la inform ación, estáRadicación No. 11001-02-03-000-2026-001640-00
4 condicionada a la disponibilidad y acceso efectivo de las partes a dichos medios digitales.
estableció el uso de las tecnologías de la inform ación, estáRadicación No. 11001-02-03-000-2026-001640-00
4 condicionada a la disponibilidad y acceso efectivo de las partes a dichos medios digitales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
2.1. Dejar sin efecto el auto de 10 de marzo de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación.
2.2. O rdenar al tribunal accionado : (i) reponer la actuación al estado en que se encontraba antes de la declaratoria de deserción del recurso de apelación ; (ii) tener en cuenta el escrito de reparos presentado oportunamente ante el juez de primera instancia, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso ; y (iii) dar trámite al recurso de apelación, garantizando su estudio de fondo.
2.3. De manera subsidiaria pidió le conceda n un término razonable para que sustente el recurso de apelación, garantizando una notificación efectiva y accesible, acorde con sus condiciones particulares.
2.4. Ordenar al tribunal accionado adoptar las medidas necesarias para garantizar la notificación e fectiva de las actuaciones judiciales, mediante mecanismos idóneos como el correo electrónico.
3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-001640-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-001640-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pasto manifestó que conoció el proceso de pertenencia instaurado por el demandante, y declaró desierto el recurso de apelación porque no fue sustentado, decisión que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por el contrario la decisión censurada es ta acore a los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que solicitó se niegue el amparo.
2.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia en referencia, refirió que el 20 de febrero de 2026 remitió el expediente a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto, para que fuera asignado a uno de los magistrados del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para resolver el recurso de apelación . Añadió que esa actuación fue comunicada a l abogado Jairo Enrique Piedrahita Pazmiño a su correo electrónico
jairopiedrahita@yahoo.es, que coincide con la informada en la demanda para efecto de las notificaciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el abogado Jorge Adalberto Miño Castro está legitimado para promover la acción de tutela de la referencia, comoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-001640-00
6 apoderado judicial de Jorge Adalberto Miño Castro . En segundo lugar, establecer si el Tribunal Superior del Distrito
promover la acción de tutela de la referencia, comoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-001640-00
6 apoderado judicial de Jorge Adalberto Miño Castro . En segundo lugar, establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de pasto , vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación en segunda instancia, sin tener en cuenta que esa carga procesal se atendió ante el a-quo, y sin considerar que no tuvo conocimiento, ni estaba enterado de las actuaciones mediante las cuales el expediente fue enviado a reparto, ni de los autos proferidos en dicho trámite.
2. De la improcedencia del amparo por falta de legitimación para actuar en nombre de Jorge Adalberto
Miño Castro.
2.1 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
2.2 En ese orden, la Sala advierte la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Jairo Enrique Piedrahita Pazmiño, comoquiera que, si bien aportó un poder especial autenticado en la Notar ía primera del Círculo de Ipiales, conferido por Adalberto Miño Castro, de la revisión del mismo se observa que tiene anotados, (i) los datos de poderdanteautenticado en la Notar ía primera del Círculo de Ipiales, conferido por Adalberto Miño Castro, de la revisión del mismo se observa que tiene anotados, (i) los datos de poderdanteAdalberto Miño Castro -; (ii) la autoridad accionada -Sala CivilRadicación No. 11001-02-03-000-2026-001640-00
7 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -; sin embargo, no indicó los derechos fundamentales invocados, tampoco señaló el acto, la omisión, o providencia judicial que ocasionó la amenaza o lesión de la vulneración alegada, de modo que permitiera identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela, como se observa en la siguiente imagen:
En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha señalado que,
(...) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idóneaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-001640-00
8 para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…)
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o
debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que orig ina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (STC10721-2023, reiterada en STC10716-2025).
2.3. En síntesis, la ausencia de un poder especial que cumpla integralmente con los parámetros fijados por la jurisprudencia para representar a Jorge Adalberto Miño Castro configura falta de legitimación en la causa por activa, lo que conduce a la improcedencia de la acción constitucional.
3. En suma, la acción de tutela promovida deviene improcedente, de una parte, por falta de legitimación en la causa por activa para actuar a nombre de Jorge Adalberto Miño Castro y, de otra, por incumplimiento de l requisito de subsidiaridad en lo que respecta a las reclamaciones planteadas en nombre propio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justiciaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-001640-00
9 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Jairo Enrique Piedrahita Pazmiño , quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de Jorge
9 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Jairo Enrique Piedrahita Pazmiño , quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de Jorge Adalberto Miño Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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