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CSJ - STC5469-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5469-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5469-2020 Radicación n.° 44001-22-14-000-2019-00133-02 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Aníbal Calixto Gámez Romero contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Juan del César , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio abreviado a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridadesRad. n°. 44001-22-14-000-2019-00133-02 accionadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco del proceso de restitución de tenencia que promovió en contra de Álvaro Alcides Álvarez Carrillo y Tomás Emilio Rodríguez, con radicado No. 2015-00383-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía que se ordene,

que promovió en contra de Álvaro Alcides Álvarez Carrillo y Tomás Emilio Rodríguez, con radicado No. 2015-00383-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía que se ordene, i) «REVOCAR la[s] sentencia[s] (…) proferida[s] el 12 de diciembre de 2017 (…) [y] 29 de mayo de 2019»; y, ii) «Compulsar sendas copias (…) con destino a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Riohacha y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura [de la misma ciudad]».

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que concierne para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que desde el año 1962 es «propietario» del predio denominado «costa rica», ubicado en San Juan del Cesar, que en 1982 junto con su padre, quien era el dueño del predio de mayor extensión, «se permitió (…) instalar en una franja de terreno (…) una antena para el funcionamiento de la emisora Radio Popular »1, y, que desde el 2004 el «nuevo propietario » de dicha estación, Tomás Molina Rodríguez 2, ha sido objeto se sendas denuncias y actuaciones administrativas por comportamientos arbitrarios respecto de la mentada franja, pues «a la fuerza y de manera arbitraria y violenta entró a la finca y cortó unos árboles » e intentó «instalar un portón (…) para ingresar al sitio», lo que, inclusive, ocasionó la pérdida de varios

cortó unos árboles » e intentó «instalar un portón (…) para ingresar al sitio», lo que, inclusive, ocasionó la pérdida de varios semovientes, en el marco del proceso verbal referido en líneas anteriores, luego de trasegar por varios despachos judiciales y declararse la nulidad de lo actuado en varias 1 Se asevera que fue un comodato gratuito 2 Se lo reconoció en el juicio, tras considerarlo poseedor del predio. 2Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00133-02 ocasiones, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar confirmó en su integridad lo resuelto por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actual demandado Molina Rodríguez «tenía la posesión del predio de [su] propiedad». Indica que a más que los fallos en ambas instancias se profirieron por fuera de los términos de que trata el artículo 121 del C.G. del P. los jueces hicieron una indebida valoración de los medios de prueba allegados, aceptando además, unos documentos por fuera de la etapa procesal correspondiente, sin que el demandado, por otra parte, «demostr[ara] legalmente [la] calidad [invocada], ni interés legal para hacerlo», circunstancias todas éstas quebrantan su debido proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior

hacerlo», circunstancias todas éstas quebrantan su debido proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues la decisión que profirió en el juicio criticado «estuvo ajustada [a] derecho, ya que (…) se apoyó en las probanzas obrantes en el expediente y que fueron aportadas por las partes». b. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma urbe, «[r]ealizó un recuento de las actuaciones judiciales surtidas ante el Despacho, para concluir que las decisiones adoptadas en las distintas actuaciones han sido ajustadas a derecho, y que no obstante ello, es deber del Juez Constitucional examinar la actuación 3Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00133-02 adelantada para determinar la existencia o no, de vulneración de derechos fundamentales». c. Tomás Molina Rodríguez y Álvaro Álvarez Carrillo a través de apoderado judicial, en la calidad atrás citada precisaron, que «"se ha cuestionado la falta de un documento que pruebe la venta del terreno, documento que sí existió en su momento, pero que fue necesario entregar a la Aeronáutica Civil al momento de gestionar el permiso para la antena, ya que el referido documento era necesario para determinar el derecho o relación con el predio donde se instalaba la antena, era requisito que debía acompañarse con la solicitud del mencionado permiso y quedaba en los archivos de la Aeronáutica

necesario para determinar el derecho o relación con el predio donde se instalaba la antena, era requisito que debía acompañarse con la solicitud del mencionado permiso y quedaba en los archivos de la Aeronáutica Civil, los cuáles se destruyen pasados diez (10) años acorde con la normatividad al respecto (...)"». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda suplicada, luego de advertir que, «pese a que las pretensiones del proceso se encaminaron a la "restitución de la tenencia del espacio o porción de tierra en donde se encontraba la antena y demás implementos de la misma, de propiedad de la emisora RADIO IMPACTO POPULAR", en la sentencia de segunda instancia, hubo pronunciamiento sobre "una incuestionable posesión", que (…) ciertamente luce cuestionable por tanto tal asunto escapaba de la órbita de estudio en el proceso sometido a consideración, esto es, se trataba de un asunto que no debía ser ventilado por parte del Juzgado accionado, en tanto el proceso como ya se indicó, se circunscribía a establecer la calidad de tenedor o no de la parte demandada, y de ser afirmativa la respuesta, proferir orden de restitución, y por tanto toda consideración que excediera de allí, ciertamente desborda el objeto del proceso (…), máxime si se toma en consideración que no existe excepción o demanda 4Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00133-02 de reconvención alguna presentada por la pasiva, encaminada a obtener la prescripción adquisitiva del terreno disputado».

4Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00133-02 de reconvención alguna presentada por la pasiva, encaminada a obtener la prescripción adquisitiva del terreno disputado». Por lo anterior, ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, «prof[erir] nueva decisión de segunda instancia, en el que su parte motiva y resolutiva se circunscriba exclusivamente al estudio de las pretensiones de la demanda de restitución de tenencia en consonancia con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación formulado». LA IMPUGNACIÓN Tomás Molina Rodríguez y Álvaro Álvarez Carrillo, recurrieron el anterior fallo, argumentando que, a más que se incumple con el requisito de la inmediatez, es «incuestionable que si la parte demandada centró su defensa en respuesta a la demanda de restitución del espacio predio ocupado, en demostrar la calidad de poseedor con la que ocupaba el lote en cuestión, el Juzgado del conocimiento y el conocedor de la alzada debían fallar entre lo pedido y lo controvertido quedando el juez en cierta forma supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina “disponibilidad del derecho material”», máxime cuando el apoderado del apelante soportó « su alegato de conclusión en no ostentar el demandado la calidad de poseedor, en que era un poseedor irregular y de mala fe, y en la sustentación de la apelación la calidad de propietario del demandante,

soportó « su alegato de conclusión en no ostentar el demandado la calidad de poseedor, en que era un poseedor irregular y de mala fe, y en la sustentación de la apelación la calidad de propietario del demandante, en que no se demostró la propiedad, en que no existía cadena de tenencia ni de posesión, que no existió título traslaticio de dominio, que la venta es solemne».

CONSIDERACIONES

5Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00133-02

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 29 de mayo del 2019 por el Juzgado Promiscuo

efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 29 de mayo del 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, a través del cual se mantuvo en sede de apelación, el proveído dictado el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, que negó las pretensiones del proceso de restitución de tenencia que Aníbal Calixto Gámez Romero, aquí tutelante, adelantó frente a Tomás Molina Rodríguez y Álvaro Alcides Álvarez Carrillo, pues en sentir del primero, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en

6Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00133-02 las presentes diligencias digitales, observa que ciertamente la protección reclamada a través de este mecanismo excepcional está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que en el fallo cuestionado , el Juzgado del Circuito convocado, luego exponer sobre las diferencias respecto de la propiedad, tenencia y posesión, y de memorar todos y cada uno de los testimonios practicados en el juicio, resolvió que éstos «dan certeza (…) que tuvieron conocimiento directo de las negociaciones o acuerdos que derivaron en la obtención por parte del

uno de los testimonios practicados en el juicio, resolvió que éstos «dan certeza (…) que tuvieron conocimiento directo de las negociaciones o acuerdos que derivaron en la obtención por parte del señor Eduardo Abuchaibe, de la posesión del lote de terreno donde está instalada la antena de irradiación »; es decir, concluyó el análisis en determinar, en últimas, que «la prueba allegada al plenario da la certeza de que el inmueble objeto del proceso, es el existente dentro de otro de mayor extensión de propiedad del demandante, pero no así que la parte inconforme haya demostrado la existencia de un contrato de comodato gratuito o la mera tenencia del lote en cuestión por parte del extremo demandado, por el contrario, es incuestionable la posesión del lote (…) por parte del establecimiento de comercio Radio Impacto Popular».

4. Así las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que, si bien el ad quem criticado se refirió someramente a figuras y derechos reales, de manera alguna estudió si se daban o no los elementos axiológicos de la restitución de tenencia pretendida, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas, y centrando su estudio en una presunta posesión en el predio, cuando esa figura no fue invocada como un medio de defensa; luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en

7Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00133-02

invocada como un medio de defensa; luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en 7Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00133-02 conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida.

5. Esta Corporación, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias

indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC38312020).

6. Finalmente, si bien entre la fecha en que se profirió la sentencia criticada y se acudió al amparo,

8Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00133-02 transcurrieron aproximadamente 7 meses, lo que a primera vista incumpliría con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, lo cierto es que la vulneración advertida tiene la suficiente identidad para soslayar la citada exigencia, y estudiar de fondo la aludida determinación, tal como se puntualizó en líneas anteriores.

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN

estudiar de fondo la aludida determinación, tal como se puntualizó en líneas anteriores.

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GRCÍA RESTREPO

9Rad. n°. 44001-22-14-000-2019-00133-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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