CSJ - STC5469-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5469-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5469-2021 Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00063-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló Luz Nidia Tello Ramos frente a la sentencia de 19 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Gigante y Segundo Civil del Circuito de Garzón, extensiva a los intervinientes en el radicado No.2018-0069.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó dejar sin efecto el proveído que declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto como consecuencia de la denegación de la alzada frente a laRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00063-01 sentencia en el proceso aludido (9 nov.2020), al igual que la providencia que lo ratificó (9 dic.2020).
Adujo, en lo medular, que en el proceso de pertenencia que tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante se desestimaron sus pretensiones, determinación frente a la cual incoó recurso de apelación, que fue negado (11 sept.2020); por lo que acudió en queja ante el superior, quien la rechazó en virtud de no haberla solicitado en debida forma. Contó haber recurrido la decisión, pero fue confirmada
(11 sept.2020); por lo que acudió en queja ante el superior, quien la rechazó en virtud de no haberla solicitado en debida forma. Contó haber recurrido la decisión, pero fue confirmada en el mismo sentido. Acotó, que al no haber interpuesto el medio de defensa a través del recurso de reposición, el juzgado censurado debió direccionarlo tal y como lo ordena el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
2. Las autoridades reprochadas defendieron lo confutado.
3. El a quo denegó el resguardo, al calificar de razonable el proceder del estrado.
4. Recurrió el gestor, insistiendo en los argumentos iniciales.
2Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00063-01 CONSIDERACIONES Al confrontar los reproches puntuales del promotor, bien pronto se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que las providencias confutadas, al margen de que se compartan o no, no lucen antojadizas o caprichosas. En efecto, el funcionario del circuito no estudió la queja con sustento en que «resulta inviable para el juzgado resolver de fondo el recurso concedido por el juzgado de origen, en tanto que revisado el trámite, no se advierte la interposición del recurso de reposición contra el auto proferido en la audiencia del 11 de septiembre 2020, que negó la concesión de la apelación, y por supuesto, menos que fuera interpuesto de manera subsidiaria». Con fundamento en lo anterior, deviene razonable la
del 11 de septiembre 2020, que negó la concesión de la apelación, y por supuesto, menos que fuera interpuesto de manera subsidiaria». Con fundamento en lo anterior, deviene razonable la solución dada al asunto, habida cuenta que el recurrente intentó interponer aquel medio impugnativo de forma directa, lo cual desconoce el trámite dispuesto para tales efectos. Así lo preceptúa el artículo 353 del Código General del Proceso, al señalar que: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación , salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. (…). 3Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00063-01 Y en un caso análogo, esta Sala señaló: «Lo reprochado frente al Juzgado del Circuito, tampoco tiene cabida en esta sede, habida cuenta que a través de «solicitud elevada directamente por el apoderado de la parte demandada» intentó «interponer recurso de queja», todo lo cual se sale del cauce normativo dispuesto para aquel «medio impugnativo», por lo que como corolario el funcionario «rechazó de plano la solicitud de queja», lo que encuentra soporte en el precepto 353 del C.G.P» (STC2499-2020). Ahora, nótese, cómo en este caso en concreto no tiene cabida el parágrafo del articulo 318 del estatuto procesal,
(STC2499-2020). Ahora, nótese, cómo en este caso en concreto no tiene cabida el parágrafo del articulo 318 del estatuto procesal, consistente en que cuando el «recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente» (Se resalta), se deberá «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Lo dicho porque, como la Sala lo sostuvo en un asunto con algunos matices de similitud,
(…) la aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso es de rigor en el evento de que un interviniente en el litigio manifieste su descontento con una decisión mediante la exposición de un medio de defensa inviable, pero no cuando son varios los mecanismos procedentes y el inconforme acude a uno de ellos. (Subrayas de ahora. AC001-2017). Así las cosas, resulta entendible que no se aplicara la regla mencionada, en la medida en que el recurso de queja era un medio de defensa viable, solo que no se debió proponer de la manera conocida, de suerte que el juzgador no estaba llamado a canjear el medio impugnación seleccionado, como lo pretendió la promotora. 4Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00063-01 Con lo expresado se quiere significar que lo debatido no es arbitrario, debido a que el desenlace está soportado en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con las tesis que le sustenta, pues no es este el campo para
Con lo expresado se quiere significar que lo debatido no es arbitrario, debido a que el desenlace está soportado en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con las tesis que le sustenta, pues no es este el campo para despejar la interpretación imperante entre la sede fustigada y la censora, ya que los jueces de instancia son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos de conocimiento, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco legal es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada , pues, es claro que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). Por fuerza de lo argüido, se mantendrá incólume lo disputado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado. 5Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00063-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito
nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado. 5Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00063-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00063-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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