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CSJ - STC5469-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5469-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5469-2022 Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00047-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió Jhon Fernando Rodríguez Míguez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, que dice vulnerado por la sede judicial acusada, por lo que pidió «declarar la nulidad y/o revocar la sentencia aprobatoria de partición de… 16 de septiembre deRadicación n° 15001-22-13-000-2022-00047-01 2021 y, en su lugar, [ordenar] rehacer el trabajo de partición…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el estrado accionado se adelanta la sucesión del causante Juan Ramón Rodríguez Fagua, trámite en el que se reconoció como heredero a Jhon Fernando Rodríguez Míguez, así como también como cesionario de los derechos

herenciales de Vitalia Míguez de Rodriguez, Blanca Lilia

que se reconoció como heredero a Jhon Fernando Rodríguez Míguez, así como también como cesionario de los derechos herenciales de Vitalia Míguez de Rodriguez, Blanca Lilia Rodríguez de Bonilla, Ana Cecilia Rodríguez de Cépeda, José María, Luis Ananías, Rosa Elena, Juan José y Clara Inés Rodríguez Míguez. 2.2. Aprobados los inventarios y avalúos, se presentó trabajo de partición, que fue aprobado con providencia del 5 de diciembre de 2019, decisión que apeló Jhon Fernando Rodríguez Míguez, siendo revocada con sentencia del 3 de noviembre de 2020, para en su lugar, ordenar la rehechura de la referida partición. 2.3. En cumplimiento de lo anterior, se elaboró un nuevo trabajo partitivo, que fue objetado por Jhon Fernando Rodríguez Míguez, reparo desechado con fallo del 16 de septiembre de 2021, en el que, además, se aprobó la referida partición. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado incurrió «en error al aprobar el trabajo de 2Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00047-01 partición», pues «la sentencia aprobatoria sólo se fundamentó en que se había realizado una división material, apoyada en un peritaje que… lo único que hizo fue delimitar el mismo error cometido en el anterior trabajo de partición»; y que se desconoció lo dispuesto por el ad quem, en la providencia que ordenó la rehechura de la partición, habida cuenta que

apoyada en un peritaje que… lo único que hizo fue delimitar el mismo error cometido en el anterior trabajo de partición»; y que se desconoció lo dispuesto por el ad quem, en la providencia que ordenó la rehechura de la partición, habida cuenta que en la distribución de las hijuelas no se tuvo en cuenta que «la partida primera se encuentra gravada aproximadamente en un 90% por reserva hídrica, y la partida 2 en un 100% como área de recuperación, rehabilitación y restauración morfológica». 2.5. Adicionalmente, destacó que se desconoció que es «heredero y cesionario del 86.35% del total de la masa sucesoral y que [sus] hermanas… heredan el saldo equivalente en 13.65%», por lo que «se les debió adjudicar el 13.65% del área explotable y en esta misma proporción el área no explotable », pero que de los «862 m2 [que] son explotables…, sin ningún argumento, 739.8 m2 son adjudicados a las [otras] herederas… », adjudicación que, sostiene, «está totalmente alejada de lo contemplado en el art. 1394 del CC, pues lo justo sería que del área explotable se [le] adjudicará el 86.35% y en contraste [le] fue adjudicado el14%». RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio

el14%». RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio cuestionado, destacó que la «sentencia que aprobó la 3Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00047-01 partición quedo debidamente ejecutoriada y no fue objeto del recurso de apelación que resultaba procedente » y, además, precisó que «se surtieron todas las etapas procesales en forma normal y se garantizaron todos los derechos a las partes, sin incurrir en defecto factico o procedimental alguno». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «el tutelante dejó de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, puesto que contra la decisión que aprobó el trabajo de partición no se propuso… recurso de apelación». LA IMPUGNACIÓN Manifestó el tutelante que « es un desgaste total a la justicia, el facultar… para que en los procesos sucesorios se permita el múltiple recurso de apelación, siendo un equivalente de un tercera, cuarta y quinta instancia»; y que sí agotó los mecanismos ordinarios de defensa, comoquiera que «fueron presentadas las objeciones… del primer trabajo de partición, el cual conllevó al recurso de apelación que fue fallado en [su] favor por el [ad quem], y que… frente a la refacción del trabajo de partición, nuevamente se presentaran las objeciones por los mismos errores de los cuales ya existía fallo de primera y de segunda instancia».

fallado en [su] favor por el [ad quem], y que… frente a la refacción del trabajo de partición, nuevamente se presentaran las objeciones por los mismos errores de los cuales ya existía fallo de primera y de segunda instancia». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la vulneración de sus garantías fundamentales, por cuanto el juzgado convocado «aprobó el 4Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00047-01 trabajo de partición, [sin tener] en cuenta las objeciones presentadas, y [porque] tampoco acató las indicaciones… [del] fallo de segunda instancia resaltó».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que, como lo concluyó el a quo constitucional, el accionante omitió apelar la sentencia de 16 de septiembre de 2021, que resolvió las objeciones planteadas frente a la rehechura de la partición y, adicionalmente, la aprobó.

5Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00047-01 De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. En este punto, cabe añadir que no resultan de recibo los argumentos que esgrimió el impugnante para justificar el mencionado descuido, pues el hecho de que hubiese interpuesto apelación contra la sentencia que aprobó la

los argumentos que esgrimió el impugnante para justificar el mencionado descuido, pues el hecho de que hubiese interpuesto apelación contra la sentencia que aprobó la primera partición realizada, no lo eximía de formular idéntico recurso en caso de mostrarse inconforme con la aprobación del nuevo trabajo partitivo, sin que ello constituya una tercera instancia, pues lo cierto es que se trataba de una nueva partición, cuya aprobación era susceptible de atacarse ante el superior a través de la interposición de la alzada. Entonces, si el querellante desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son 6Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00047-01 perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la

competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 7Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00047-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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