CSJ - STC5469-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5469-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5469-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00956-01 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Krono Time SAS contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2017-00611.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado judicial, la compañía querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso «a la recta» administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo refirió, en síntesis, que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García, promovieronRad. n° 11001-22-03-000-2023-00956-01 2 demanda para obtener la restitución de un local comercial, a lo que se accedió en sentencia del 27 de agosto de 2021, al dar por terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria, decisión
2 demanda para obtener la restitución de un local comercial, a lo que se accedió en sentencia del 27 de agosto de 2021, al dar por terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria, decisión donde además, se sancionó a la sociedad a pagar el 30% de la cantidad debida, de conformidad con lo previsto en el inciso 6°, num. 4°, del art. 384 del Código General del proceso. Refiere que efectuada la entrega real y material del inmueble, mediante escrito radicado el 7 de febrero de los corrientes se solicitó al despacho «SE DECLARE EXTINGUIDO el derecho consagrado en su condena adicional»; sin embargo, por auto del 17 de abril siguiente la juez se abstuvo de pronunciarse al respecto, incurriendo en vía de hecho, pues «en lugar de acceder a tan justo y sagrado pedimento, evadió su responsabilidad, declarándose inhibida para decidir bajo el argumento insólito de no hallarse frente a un proceso compulsivo».
3. En consecuencia, pretende a través de este excepcional mecanismo, que se ordene a la autoridad judicial convocada «dict[ar] nuevo pronunciamiento en que resuelva de fondo la extinción de la condena impuesta por no proponerse su liquidación dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, pidió despachar desfavorablemente la solicitud de amparo, comoquiera que «los reparos contra la decisión en comento, no fueron expresados
luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, pidió despachar desfavorablemente la solicitud de amparo, comoquiera que «los reparos contra la decisión en comento, no fueron expresados de forma previa a la interposición de la acción de tutela».Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00956-01 3
2. Leonardo Bernal Morales, demandante en el proceso de restitución criticado, se opuso a la pretensión invocada por la sociedad tutelante, toda vez que a ésta «se le garantizaron, en debida forma y en todo momento, los derechos fundamentales alegados, siendo del caso precisar que, en el presente asunto, opera la figura de la subsidiaridad, habida cuenta que la decisión, de la que se duele la sociedad arrendataria, no fue controvertida al interior del escenario natural para ello, es decir, en el curso del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, por lo que pretende ahora, por vía de tutela, revivir oportunidades prescritas».
3. Jacoba Helena Patricia Bernal Morales, en su condición de cónyuge supérstite de Miguel Ángel Alonso García, también pidió negar la salvaguarda, tras considerar que «La accionante estuvo tácitamente de acuerdo con la decisión del Juzgado accionado adoptada en auto de 17 de abril de 2023, consistente en abstenerse de pronunciarse respecto de la extinción del derecho conferido por la sanción pecuniaria impuesta en el fallo, en la medida en que ningún
acuerdo con la decisión del Juzgado accionado adoptada en auto de 17 de abril de 2023, consistente en abstenerse de pronunciarse respecto de la extinción del derecho conferido por la sanción pecuniaria impuesta en el fallo, en la medida en que ningún reparo formuló en forma oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria, contra esa decisión y, por tanto, la misma adquirió ejecutoria». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «la quejosa no acreditó haber ejercido su derecho de defensa con soporte en los argumentos aquí esgrimidos a través de los recursos ordinarios existentes contra la determinación atacada –auto del 17 de abril de 2023-, ante el juez natural del asunto. Circunstancia que impide acceder a las pretensiones elevadas, pues la acción constitucional impone el agotamiento previo de todos los mecanismos a disposición, dado su carácter eminentemente residual».
IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-22-03-000-2023-00956-01
4 La formuló la querellante, insistiendo en que «la accionada en lugar de inhibirse para decidir, [debe] pronunci[ar] la decisión que resuelva la petición sobre la extinción del derecho por ella misma reconocido en favor de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble». Lo anterior, fue replicado por Leonardo Bernal Morales indicando que «Krono Time S.A.S. SÍ contó a su alcance con una serie de mecanismos, figuras, recursos ordinarios y elementos de defensa, a través de los cuales pudo entrar a
Lo anterior, fue replicado por Leonardo Bernal Morales indicando que «Krono Time S.A.S. SÍ contó a su alcance con una serie de mecanismos, figuras, recursos ordinarios y elementos de defensa, a través de los cuales pudo entrar a discutir o controvertir la situación aquí planteada, los que no empleó y, ahora, por medio de esta acción residual, pretende ventilar y revivir».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas esenciales de la sociedad convocante al abstenerse de pronunciarse frente a la solicitud de extinción del derecho otorgado en la sentencia a favor de la parte demandante reclamada por aquélla, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por Leonardo Bernal Morales y otro (nº 2017-00611).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y
apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», yRad. n° 11001-22-03-000-2023-00956-01 5 en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado
cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la parte aquí interesada adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de reposición frente al proveído de 17 de abril de 2023 que ahora cuestiona a través de esta excepcional senda, por medio del cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá «se abstiene de pronunciarse» respecto a la solicitud deRad. n° 11001-22-03-000-2023-00956-01 6 extinción del derecho otorgado a favor de la parte demandante en la sentencia proferida el 27 de agosto de 20211, por considerar que «escapa del ámbito de competencia del despacho, por cuanto no se está frente a un proceso compulsivo», desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tal determinación. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
4. Conclusión.
Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la apatía de la actora en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 1 Sanción de que trata el inciso 6°, num. 4°, art. 384 del Código General del ProcesoRad. n° 11001-22-03-000-2023-00956-01 7 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
7 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala